Recientemente hemos recibido SENTENCIAS EN DONDE SE CONCEDE EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL DECLARANDO INCONSTITUCIONAL EL ARTICULO 3 FRACCIÓN IV PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA que tiene relación con las operaciones de exportación.
Si bien no se trata de una declaración general de inconstitucionalidad el impuesto ya que solo lo hace respecto del artículo y párrafos señalados es un importante avance en este tema.
Por su puesto que las autoridades responsables interpusieron el recurso de revisión respectivo y habrá que esperar el criterio final respecto de este tema.
Compartimos con los lectores la parte medular de la sentencia que seguramente será de utilidad:
“Precisando lo anterior se concluye que en ambos supuestos – párrafos segundo y tercero del artículo 3°, fracción IV, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única- no se atiende a la manifestación reveladora de riqueza, que constituye el presupuesto generador de la obligación tributaria en el impuesto empresarial a tasa única.
En efecto, conforme al segundo párrafo de dicho numeral, si no se percibe el ingreso durante los doce meses siguientes a aquel en que se realice la exportación, se entenderá efectivamente percibido el ingreso al término de dicho plazo, aun cuando en realidad aquél no haya sido percibido.
De igual forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3°, fracción IV, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, los ingresos que se obtengan por la enajenación o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes estarán afectos al pago de este impuesto, al momento que sean acumulables para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cual tampoco demuestra que efectivamente hayan sido percibidos.
Luego, si tratándose del impuesto empresarial a tasa única la capacidad contributiva está dada en función de los ingresos que se obtengan por la realización de las actividades establecidas en el artículo 1° de la ley tildada de inconstitucional –ingresos que se deben de considerar como obtenidos hasta que se cobren efectivamente las contraprestaciones, de conformidad con el artículo 3°, fracción I, primer párrafo de la ley en comento-, y con esto se atiende al flujo de efectivo, resulta inconcuso que el hecho de que si no se percibe el ingreso durante los doce meses siguientes aquel en que en que se llevó a cabo la exportación, se entienda efectivamente percibido el ingreso al término de dicho plazo; o bien, que baste que sean ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta, no atiende al hecho imponible de la contribución relativa, consistente en “CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA”.
Finalmente debe señalarse que la presente determinación no implica, por el momento que la autoridad administrativa quede obligada a actuar de forma determinada, ya que no existe demostrado en autos que a la fecha exista un acto de implicación del precepto legal tildado de inconstitucionalidad, toda vez que el amparo se promovió tomando en consideración el impuesto empresarial a tasa única como un sistema complejo que permite a los particulares impugnarlo en su totalidad.
Será hasta el momento en que la parte quejosa se sitúe en la hipótesis de la norma jurídica declarada inconstitucional, o que ésta le sea aplicada por la autoridad en un procedimiento o instancia, en que la agraviada podrá hacer valer la protección constitucional otorgada; en su defecto quedará expedito su derecho, para hacer cumplir la presente determinación en los tiempos y formas previstos en la Ley de Amparo.
RESUELVE
PRIMERO: Se SOBRESEE en el presente juicio de garantías respecto de los actos y autoridades precisados en el considerando tercero de la presente resolución.
SEGUNDO: La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A ***** así como **** en contra de los actos reclamados y las autoridades precisados en los considerandos séptimo, octavo y noveno de esta sentencia, por las razones ahí expresadas.
TERCERO: la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **** así como **** en contra de los actos reclamados y las autoridades precisados en el considerando décimo de esta sentencia, por las razones ahí expresadas.
Notifíquese en términos del último considerando y cúmplase.
Así lo resolvió y firma Carlos Alfredo Soto Morales, Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, ante la Secretaria Penélope Heiras Rodríguez, hasta el día de hoy, tres de febrero de dos mil diez, en que lo permitieron las labores del Juzgado. Doy fe.”