Cuando dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución se señala para embargo “La Negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda” con base en el artículo 151 fracción II del Código Fiscal Federal generalmente la autoridad procede a:
* Nombrar un depositario-interventor de la Negociación.
* Remover al inicialmente señalado y nombrar a otro.
* Hacer el nombramiento y remoción sin el consentimiento del deudor.
* Determinar los honorarios del depositario-interventor.
Y todo esto sin demostrar su competencia para realizar estos actos, razón por la cual el procedimiento esta viciado y es ilegal.
En función de ello es que se proponen los siguientes agravios en defensa del embargado:
PRIMERO.- ME CAUSAN AGRAVIO LAS RESOLUCIONES 322-SAT-14-III-B1-00825 Y 322-SAT-14-III-B1-00826 AMBAS FECHA 11 DE ENERO DE 2006 IMPUGNADAS, TODA VEZ QUE SE VIOLA EN MI PERJUICIO LOS ARTÍCULOS 14 y 16 CONSTITUCIONALES EN RELACIÓN CON 38 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, YA QUE LAS RESOLUCIÓNES SEÑALADAS CARECEN DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN.
En atención al artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiendo por fundar, citar los preceptos legales en que se sustenta, siendo preciso, no sólo en cuanto a la Ley o Reglamento aplicable al caso concreto sino incluso citando los artículos, fracciones, párrafos, que le son aplicables al caso concreto y, por motivar el hecho de externar las consideraciones de hecho en que incurrió el contribuyente, haciendo una concatenación lógica jurídica de lo ocurrido con el fundamento que tiene la autoridad para con ello dar certidumbre jurídica al gobernado.
Siendo indispensable también que cite la fecha de publicación e inicio de vigencia de los dispositivos legales que cite como fundamento, así como las modificaciones o reformas sufridas por éstos, no siendo permisible que se refiera a ellos como “los vigentes” puesto que ello genera incertidumbre jurídica por no conocer cuales son los “vigentes” o los que esta aplicando en el caso concreto la autoridad, lo que dificulta mi defensa.
Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
De la lectura de los oficios a debate, se desprende que se solicita a mi representada una lista de documentos, para lo cual cita como fundamento legal los artículos 165 del Código Fiscal de la federación así como el 460 del Código de Procedimientos Civiles, sin embargo de éste último, el cual esta dividido en fracciones no especifica concretamente a qué fracción se refiere, pero aún del análisis completo de ambos textos legales no se desprende la facultad de la autoridad para efectos de solicitar la documentación que allí se indica y mucho menos se motiva la razón o motivos por los cuales dicha documentación se hace necesaria o indispensable.
Como Puede observarse se sustenta en lo dispuesto por el artículo del 460 Código de Procedimientos Civiles en disposiciones relativas al “secuestro de una finca rústica o de una negociación mercantil o industrial” sin especificar cuál de éstas dos disposiciones es aplicable al caso concreto y en su caso porque motivos es que se fundamenta en este dispositivo legal cuando hay disposiciones expresas en relación a la “depositarios” e “Interventores” en el código fiscal de la federación que es la legislación directamente aplicable en este procedimiento de carácter fiscal.
Estas imprecisiones hacen que se vulnere el artículo 38 fracción III en relación con el 14 y 16 de la Constitución Federal puesto que no se esta respetando los procedimientos establecidos para el caso de depositarios o interventores y se dejan de fundar y motivar los oficios que por esta vía se controvierten, lo que hace procedente se declare la nulidad lisa y llana de los mismos conforme a lo dispuesto por el artículo 51 fracciones II, III y IV y el 52 fracción II de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
SEGUNDO.- ME CAUSAN AGRAVIO LAS RESOLUCIONES 322-SAT-14-III-B1-00825 Y 322-SAT-14-III-B1-00826 AMBAS FECHA 11 DE ENERO DE 2006 IMPUGNADAS, TODA VEZ QUE SE VIOLA EN MI PERJUICIO LOS ARTÍCULOS 14 y 16 CONSTITUCIONALES EN RELACIÓN CON 38 FRACCIONES III Y IV DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, YA QUE LAS RESOLUCIÓNES SEÑALADAS ESTABLECEN UNA CANTIDAD POR PAGO DE HONORARIOS QUE CARECE DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN.
En atención al artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiendo por fundar, citar los preceptos legales en que se sustenta, siendo preciso, no sólo en cuanto a la Ley o Reglamento aplicable al caso concreto sino incluso citando los artículos, fracciones, párrafos, que le son aplicables al caso concreto y, por motivar el hecho de externar las consideraciones de hecho en que incurrió el contribuyente, haciendo una concatenación lógica jurídica de lo ocurrido con el fundamento que tiene la autoridad para con ello dar certidumbre jurídica al gobernado.
Siendo indispensable también que cite la fecha de publicación e inicio de vigencia de los dispositivos legales que cite como fundamento, así como las modificaciones o reformas sufridas por éstos, no siendo permisible que se refiera a ellos como “los vigentes” puesto que ello genera incertidumbre jurídica por no conocer cuales son los “vigentes” o los que esta aplicando en el caso concreto la autoridad, lo que dificulta mi defensa.
Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
En las resoluciones ya precisadas, se determina el pago de honorarios a cargo de mi representada de la siguiente forma:
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SEGUNDO.- Asignar, por este conducto, al Depositario Interventor con Cargo a la Caja al Lic. JUAN PÉREZ RODRIGUEZ, los honorarios equivalentes a una suma igual al 5 al millar de los ingresos brutos de la negociación intervenida, sin que la misma en ningún caso pueda ser menos de diez salarios mínimos elevados al mes, ni mayor de 60 salarios mínimos elevados al mes, por mes o fracción que dure la intervención (salario mínimo vigente para el Distrito Federal). Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 150 cuarto párrafo del multicitado Código Fiscal de la Federación, así como, el artículo 27 fracción II, en relación con el artículo 25 fracción XXVIII, del ya citado Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor, que al efecto establece: “Determinar y cobrar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, las diferencias por errores aritméticos en las declaraciones, y por el pago en parcialidades de contribuciones sin tener derecho a ello, así como el monto de los recargos, gastos de ejecución, honorarios y gastos extraordinarios que se causen en el Procedimiento Administrativo de Ejecución que se lleve a cabo, determinar y hacer efectivo el importe de los cheques no pagados de inmediato y de las indemnizaciones correspondientes”, y tomando en consideración las contraprestaciones normales del mercado, mismos honorarios, fijados en la Resolución del H. Consejo de Representación de la Comisión de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos y profesionales publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de diciembre del año 2004; Equivalen a $46.80 (CUARENTA Y SEIS PESOS 80/100 M.N.) diarios, los que a esta fecha y elevados al mes son iguales a la cantidad de $14,040.00 (CATORCE MIL CUARENTA PESOS 00/100 M.N.) debiendo pagarse a quincena vencida la cantidad de $7,020.00 (SITE MIL VEINTE PESOS 00/100 M.N.) debiendo actualizar las cantidades conforme se incremente el salario mínimo vigente para el Área Geográfica del Distrito Federal, dichos honorarios que se deberán cubrir al interventor, contra entrega del recibo de honorarios correspondiente.
…
Del análisis de los preceptos legales que cita la autoridad en ningún momento se desprende que sea éste el procedimiento legal para el cobro de los honorarios, por lo que la fijación de los mismos no se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que establece que se calcularán en función de:
“los honorarios equivalentes a una suma igual al 5 al millar de los ingresos brutos de la negociación intervenida”.
“tomando en consideración las contraprestaciones normales del mercado”
“honorarios, fijados en la Resolución del H. Consejo de Representación de la Comisión de los Salarios Mínimos” (en cantidad de 46.80 diarios).
Sin que dicho procedimiento encuentre fundamento legal en ninguno de los dispositivos legales que le sirven de soporte en las resoluciones que se controvierten.
A efecto de demostrar lo anterior, analicemos el fundamento legal que señala textualmente lo siguiente:
Artículo 25
Compete a la Administración General de Recaudación:
XXIII.- Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, incluyendo el embargo de cuentas bancarias y de inversiones a nombre de los contribuyentes deudores y responsables solidarios, cuando dicho procedimiento no sea competencia de otra unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, así como las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal; enajenar fuera de remate bienes embargados, así como expedir el documento que ampare la enajenación de los bienes rematados y proceder a la ampliación del embargo en otros bienes del contribuyente, cuando la autoridad estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales o cuando la garantía del interés fiscal resulte insuficiente; fijar los honorarios del depositario interventor de negociaciones o administrador de bienes raíces, en coordinación con las unidades administrativas competentes; realizar los actos a que se refiere esta fracción respecto de los sujetos y entidades a que se refiere el apartado B del artículo 19 de este Reglamento, sin perjuicio de las facultades previstas en los artículos 19, apartado A, 20 y 21 del presente Reglamento.
XXVIII.- Determinar y cobrar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, las diferencias por errores aritméticos en las declaraciones o las que surjan con motivo de la verificación de solicitudes de devolución y por el pago en parcialidades o diferido de contribuciones sin que hayan tenido derecho a ello, así como el monto de los recargos, gastos de ejecución, honorarios y gastos extraordinarios que se causen en los procedimientos de ejecución que lleve a cabo; determinar y hacer efectivo el importe de los cheques no pagados de inmediato y de las indemnizaciones correspondientes, que no sean competencia de otras unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.
Es ya criterio por demás explorado que la autoridad no cumple con el requisito de motivación y fundamentación con la sola cita de diversos preceptos legales, sino que se hace necesario especificar de los mismos, las fracciones, incisos, párrafos e hipótesis directamente aplicables al caso concreto y relacionarlos de una manera lógica con los hechos y motivos de la resolución que se emite, pero en el caso, los artículos y fracciones señalados contienen diversas hipótesis, conceptos y facultades de la autoridad sin que se precise a cuál de todas ellas se refiere, lo que en sí mismo ya es una violación puesto que coloca al gobernado en la situación de adivinar, deducir o estimar cuál de los supuestos jurídicos contemplados en esas normas legales le son aplicables lo que es completamente contrario a derecho por colocar en un plano de incertidumbre jurídica al gobernado dificultando su defensa.
Por otro lado y aún suponiendo sin conceder que se refiera a los apartados relativos a las facultades para fijar los honorarios del depositario, es claro que en dichos cuerpos normativos se ESTABLECE LA CONDICIÓN que debe ser en COORDINACIÓN CON LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS COMPETENTES, y del análisis del texto y fundamento legal esgrimidos en los oficios que nos ocupan en ningún momento se desprende que se refiera a las citadas AUTORIDADES COMPETENTES para ello, ni mucho menos que los honorarios se hayan fijado precisamente en coordinación con ellos.
Por otro lado, del propio texto del artículo y fracción citados se establece claramente QUE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN no es una Unidad Administrativa COMPETENTE (por lo menos no en forma autónoma) para fijar los honorarios del depositario-interventor, puesto que allí se hace referencia a OTRAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS que sí lo son, sin especificar cuáles, pero si dejando muy clara que no es la de RECAUDACIÓN.
La anterior conclusión surge de la propia redacción del texto legal en la parte que dice:
Artículo 25
Compete a la Administración General de Recaudación:
XXIII.- Fijar los honorarios del depositario interventor de negociaciones o administrador de bienes raíces, en coordinación con las unidades administrativas competentes;
XXVIII.- Determinar y cobrar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados…
…..honorarios y gastos extraordinarios que se causen en los procedimientos de ejecución que lleve a cabo;….
…..,que no sean competencia de otras unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.
Esto es que para que podamos considerar debidamente fundadas y motivadas las resoluciones que se controvierten se hacía indispensable que la autoridad emisora de las mismas por lo menos precisara en el mismo documento lo siguiente:
a) Las autoridades Administrativas competentes para determinar honorarios a depositarios e interventores, especificando el nombre de las citadas Administraciones, el fundamento legal de su existencia y de sus facultades en este ámbito.
b) Como es que de manera COORDINADA con ellas se fijaron los honorarios que en estas resoluciones se determinan.
c) El fundamento legal de la determinación efectuada, es decir el precepto legal que establece la mecánica de cálculo y los parámetros para ello y,
d) Por qué la determinación de dichos honorarios en este caso particular NO CORRESPONDEN A OTRAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS.
También establece OTRA CONDICIONANTE de esta facultad, “que no sean competencia de otras unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.” Es decir, se establece como posibilidad el que determine honorarios por estos conceptos BAJO TRES PREMISAS, a saber:
Sin embargo ninguna de estos señalamientos se hacen por lo que es evidente la falta de motivación y fundamentación de las mismas.
Por su parte el artículo 74 del reglamento del Código Tributario Federal en su artículo 74 establece:
La autoridad recaudadora vigilará que los gastos extraordinarios que se efectúen sean los estrictamente indispensables y que no excedan a las contraprestaciones normales del mercado debiendo contratar a las personas que designe el deudor, salvo que a juicio del jefe de la oficina ejecutora, la persona propuesta no tenga los medios para prestar el servicio o exista peligro de que el depositario se ausente, enajene, oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de obligaciones.
De este dispositivo legal se desprende de manera indubitable que en todo caso LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS entre los que se encuentran los Honorarios de los depositarios-Interventores (art. 150 del Código Fiscal Federal cuarto párrafo) son objeto de VIGILANCIA por parte de las autoridades debiendo asegurarse que sean LOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES, lo que en el caso no se demuestra que se haya cumplido por parte de quien emite los oficios que contienen la remoción, nombramiento y comunicación de éstos últimos.
Además hay un imperativo ineludible en el sentido de que SE DEBE CONTRATAR A QUIEN DESIGNE EL DEUDOR, en este caso, los designados son el C. OMAR RAÚL JUÁREZ SANTOS durante la diligencia de embargo y el C. JUAN PÉREZ RODRIGUEZ en el caso de los oficios de remoción e depositario-interventor y nombramiento de otro, sin que en ninguno de los dos casos fuera el DEUDOR quien los designó y sin que en ningún momento se haya tomado la opinión o consideración del deudor para ello.
Por otro lado y aún cuando fuera factible que el C. Administrador Local de Recaudación pudiera nombrar y remover al depositario en todo caso debería fundar y motivar tal acto, considerar al deudor en dicha decisión y sobre todo, atento a lo dispuesto por el artículo 74 del reglamento del código fiscal federal expresar las razones y consideraciones que lo llevan a concluir que el C. OMAR RAÚL JUÁREZ SANTOS no tiene los medios para prestar el servicio o exista peligro de que el se ausente, enajene, oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de obligaciones.
En este mismo sentido tiene aplicación directa lo ordenado por la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en el artículo 2 fracción IX que reza:
“Derecho a que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma en que resulte menos onerosa”
En relación con lo antes transcrito Niego Lisa y Llanamente que la cantidad de $ 14,040.00 (catorce mil cuarenta pesos 00/100 MN) determinados como honorarios mensuales para el interventor, SEAN LOS HONORARIOS MENOS ONEROSOS POSIBLES.
Niego Lisa y Llanamente también que el C. OMAR RAÚL JUÁREZ SANTOS no tiene los medios para prestar el servicio o exista peligro de que el se ausente, enajene, oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de obligaciones y,
Niego Lisa y Llanamente que se me haya considerado o tomado opinión al deudor para el nombramiento y remoción de los depositarios- Interventores.
De la lectura del texto completo de las resoluciones que nos ocupan puede corroborarse que en ningún momento se cumplen con estas disposiciones legales en grave perjuicio de mi representada.
En este orden de ideas los honorarios allí fijados son del todo determinados de manera arbitraria, sin un procedimiento previsto en la ley, por lo tanto calculados totalmente en forma discrecional por la autoridad y lo peor SIN TENER FACULTAD para ello.
Entonces al no haber logrado la autoridad fundar y motivar las resoluciones es claro que las mismas resultan nulas de pleno derecho y procede sin lugar a dudas declarar la nulidad lisa y llana de la misma conforme lo previene el artículo 52 en relación con el 51 fracciones I, II, III y IV de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
TERCERO.- ME CAUSAN AGRAVIO LAS RESOLUCIONES 322-SAT-14-III-IB1-00825 Y 322-SAT-14-III-B1-00826 AMBAS FECHA 11 DE ENERO DE 2006 IMPUGNADAS, TODA VEZ QUE SE VIOLA EN MI PERJUICIO LOS ARTÍCULOS 16 CONSTITUCIONAL, 38 FRACCIÓNES III Y IV DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, YA QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN IMPUGNADA CARECE DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN.
En atención al artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiendo por fundar, citar los preceptos legales en que se sustenta, siendo preciso, no sólo en cuanto a la Ley o Reglamento aplicable al caso concreto sino incluso citando los artículos, fracciones, párrafos, que le son aplicables al caso concreto y, por motivar el hecho de externar las consideraciones de hecho en que incurrió el contribuyente, haciendo una concatenación lógica jurídica de lo ocurrido con el fundamento que tiene la autoridad para con ello dar certidumbre jurídica al gobernado.
Siendo indispensable también que cite la fecha de publicación e inicio de vigencia de los dispositivos legales que cite como fundamento, así como las modificaciones o reformas sufridas por éstos, no siendo permisible que se refiera a ellos como “los vigentes” puesto que ello genera incertidumbre jurídica por no conocer cuales son los “vigentes” o los que esta aplicando en el caso concreto la autoridad, lo que dificulta mi defensa.
Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución , objeto o propósito de que se trate.
De la lectura de los oficios a debate, se desprende que se remueve como depositario y se designa como tal a otra en los términos siguientes:
322-SAT-14-III-III-BI00825.
Esta Administración Con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, y 7 fracciones I, VII, XVIII y XVIII, 8 fracción III, Primero, Tercero y Cuarto Transitorios de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, en vigor a partir del 1° de julio de 1997 y modificada mediante Decretos publicados en el mismo Órgano Oficial de difusión el 4 de enero de 1999 y 12 de junio de 2003, vigentes a partir del día siguiente al de su publicación; artículos 1, 2, 27 fracciones I, II y último párrafo, en relación con artículo 9 fracción II, VII, XVII, XVIII, 25 fracciones XXII, XXIII, XXXI; y artículo 37 párrafo Primero, Apartado “A”, en cuanto al nombre y sede de esta Administración Local de Recaudación de Guadalajara, Sur, con sede en Guadalajara, Jalisco; los transitorios Primero, Segundo fracción III, todos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, contenido en el articulo Primero del “Decreto por el que se expide el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y se modifica el Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2005, en vigor a partir del día siguiente de su aplicación, así como lo dispuesto con el artículo primero, párrafo segundo, fracción XXIV correspondiente la Administración Local de Recaudación de Guadalajara Sur, con sede en Guadalajara, Jalisco del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 02 de noviembre de 2005 en vigor a partir del día siguiente al de su publicación, relacionado con el citado artículo 37, párrafo primero apartado A, del Reglamento antes invocado le comuna lo siguiente.
…………….
…………….
Por lo anterior y con fundamento en el artículo 153 primer párrafo del Código Fiscal de la Federación que establece que los jefes de las oficinas Ejecutoras nombrarán y removerán libremente, a los depositarios, ésta Administración resuelve remover a NUÑEZ GOMEZ ASDRÚBAL OMAR de su cargo de depositario de la negociación embargada y nombrar en su lugar a usted, quien tomara posesión de su cargo de Interventor con Cargo a la Caja a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de tal circunstancia al Contribuyente deudor de referencia”.
Nota.- Fundamentos idénticos se citan en el oficio 322-SAT-14-III-BI-00826 por lo que no se transcriben nuevamente en aras de evitar repeticiones innecesarias.
Efectivamente el artículo 153 establece como parte del Procedimiento Administrativo de Ejecución que EL DEPOSITARIO PODRÁ SER NOMBRADO o REMOVIDO LIBREMENTE POR EL JEFE DE LA OFICINA EJECUTORA, para lo cual deberá acreditarse fehacientemente que quien REMUEVE O NOMBRA al depositario, debe ser:
a. El jefe de la oficina Exactora.
b. Tener facultades para hacerlo.
En el caso, no se funda ni motivan las razones por las cuales, el firmante de los oficios, es decir la C. ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN (o bien quien firma por suplencia) sea precisamente EL JEFE DE LA OFICINA EXACTORA a los que corresponda COBRAR ESE CRÉDITO PRECISAMENTE, tampoco que éste funcionario tenga facultades para nombrar y remover depositarios-interventores.
Ello en función de que si bien conforme al artículo 25 fracción XXIII y XXVIII EL Administrador Local de Recaudación tiene facultades para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales, también lo es que dicha facultad esta condicionada a que ESTO NO SEA COMPETENCIA DE OTRAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS lo que no se demuestra en el acto a debate.
Para demostrar su incompetencia para REMOVER Y DESIGNAR DEPOSITARIO-INTERVENTOR, es conveniente remitirnos al Reglamento Interior del Servicio de Administración tributaria al 25 fracción XXXI que le sirve de sustento a la autoridad para emitir los actos por esta vía controvertidos.
XXXI.- Designar, nombrar y dirigir a los verificadores, notificadores y ejecutores que le sean adscritos.
Como puede apreciarse de la lectura de la fracción transcrita tiene facultades para DESIGNAR Y NOMBRAR más no para REMOVER y además, sólo en relación a VERIFICADORES, NOTIFICADORES Y EJECUTORES (que no es lo mismo que DEPOSITARIO-INTERVENTOR) y además sujetándola a una regla SIEMPRE QUE LE SEAN ADSCRITOS.
Acorde a lo anterior el acto de autoridad que en esta vía se combate, no cumple con el requisito imprescindible, de haber sido emitido por una autoridad componente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, debido a que es de explorado derecho que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe así como el dispositivo previsto en LEY que la prevé como autoridad capaz de ordenar el acto que realiza.
Afirmar lo contrario sería dejar al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculta a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emite, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga.
Lo anterior es así, ya que no es poco común que el proceder de las autoridades no se adecue exactamente a la norma, o que el reglamento en cuestión que la autoridad invoque se encuentre en contradicción con la norma de la que deriva o con la Ley Fundamental, por lo que si la autoridad no cita los preceptos legales en que funda su actuación, deja al particular en un claro estado de indefensión.
Por otro lado aún en el supuesto no concedido de que efectivamente se le hubiera nombrado conforme a derecho, no debe pasar desapercibido que en el nombramiento de depositario se le conceden TRES DÍAS para que la persona designada para pronunciarse respecto de la aceptación del cargo que se le confiere, apercibido de que de no emitir respuesta o emitirla en sentido negativo se procederá a la designación de otra persona.
Como puede verse, ambos oficios, el de designación de depositario y el comunicado de remoción y nombramiento de depositario son emitidos con la misma fecha, es decir sin que haya transcurrido el plazo para que el depositario protestara el cargo o en su caso contestara en sentido negativo, por lo que no existe la certidumbre de que éste haya aceptado.
Por lo que no es del conocimiento de mi representada que tal persona haya aceptado el cargo conferido ni las responsabilidades que éste implica.
Es un hecho incontrovertible que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite y en este caso se está haciendo una designación o asignando una comisión sin externar las mínimas consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen tal acción de la autoridad emisora del acto, lo cual es una evidente violación al artículo 38 fracciones III y IV del Código Fiscal de la federación en relación con el 14 y 16 constitucionales, por ello no habrá duda de declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones que por esta vía se combaten.
Resulta aplicable al caso el siguiente criterio que hago valer en mi favor:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTIA DE. LA AUTORIDAD DEBE CITAR EL NUMERO EN EL QUE FUNDAMENTE SU ACTUACION Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL. El artículo 16 de la Constitución Federal, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona posesiones o documentos, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, exige a las autoridades no simplemente que citen los preceptos de la ley aplicable, sino también precisen con claridad y detalle la fracción o fracciones en que apoyan sus determinaciones. Lo contrario implicaría dejar al gobernado en notorio estado de indefensión, pues se le obligaría, a fin de concertar su defensa, a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia, analizando cada una de sus fracciones menguando con ello su capacidad de defensa.
Amparo directo 612/78. Aladino de los Mochis, S.A. 11 de enero de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretaria: Ma. Del Carmen Torres Medina.
Sostienen la misma tesis.
Amparo directo 458/78. José Víctor Soto Martínez. 11 de enero de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz. Secretario: Salvador Flores Carmona.
Amparo directo 10888/83. Ana Griselda Rubio Schwartzman. 23 de agosto de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Ortíz Mayaoitia. Secretaria Altaí soledad Monsoy Vázquez.
Amparo directo 1115/83. Benvides de la Laguna S.A. 12 de septiembre de 1984. Unanimidad de votos. Adolfo Aragón Mendía. Secretaria: María del Consuelo Núñez Martínez.
INFORME 1984 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO NUMERO 16 PAGNA 63.
Entonces al no haberse fundado y motivado los oficios por los cuales se REMUEVE Y DESIGNA al depositario-interventor por no haberse acreditado la competencia del emisor de los oficios se concreta de manera evidente la violación a los artículos 38 fracciones III y IV del código tributario en relación con el 14 y 16 constitucionales por lo que procede declarar la nulidad lisa y llana acorde con lo dispuesto por el artículo 51 fracción I y II en relación con el 52 fracción II de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.