Ante la omisión del pago total o parcial de aportaciones y amortizaciones ante el Instituto del fondo Nacional para la vivienda de los trabajadores en que incurre el patrón se le impone por parte de este organismo multas cuyo fundamento se sustenta en el artículo 76 del código fiscal de la federación.
En nuestra opinión dicha multa resulta ilegal por diversos motivos siendo uno de ellos que el artículo del código tributario en el que se fundamenta resulta inaplicable respecto de la omisión del entero de las amortizaciones ya que ésta cantidad a pagar por parte del patrón al Instituto no tiene la naturaleza de “contribución” conforme lo que dispone el artículo 2 del código fiscal federal mientras que dicha multa es aplicable cuando haya omisión en el pago total o parcial precisamente de “contribuciones”.
Por lo anterior es recomendable hacer valer este argumento de defensa en el medio de defensa que se interponga el cual podría expresarse de la manera siguiente:
“En este caso concreto el Instituto no logra en la resolución fundar y motivar la multa, en virtud de que pretende imponer la misma bajo el razonamiento siguiente:
RESOLUCION 22MAS2009021038
Hoja 4
“Asimismo, este Instituto verificó los pagos y documentos presentados por el patrón durante el período sujeto a revisión, detectando omisión en el pago de las aportaciones y/o amortizaciones de créditos para vivienda otorgados a los trabajadores a su servicio que se indican en la presente, por lo que con fundamento en el artículo 30 fracción V, párrafo segundo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 3º. Fracción XVII y XVIII, de su Reglamento Interior en Materia de Facultades como organismo fiscal autónomo; 70, 71, 75 y 76 primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, por lo que se le impone una multa por un importe de $4,152.69…”
Como se observa el fundamento para la imposición de la sanción pecuniaria lo es el artículo 76 primer párrafo del código fiscal federal que establece:
Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.
El precepto legal señala que la sanción se calculará en un porcentaje sobre las e CONTRIBUCIONES RETENIDAS O RECAUDADAS, mientras que las amortizaciones NO tienen la naturaleza de contribución, ni retenida ni recaudada, puesto que es un simple descuento al trabajador para realizar un abono al crédito hipotecario de su vivienda, por ende tampoco puede, aplicarse la sanción sobre esta cantidad, aún cuando efectivamente la adeudara mi representada.
Al efecto es conveniente tener presente lo que dispone el código fiscal de la federación en su artículo 2:
Artículo 2. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.
II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.
Por su parte la ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores establece.
ARTÍCULO 2o. Para los efectos de este Reglamento se entenderá en singular o plural, por:
lll. Descuento: a la cantidad que retiene el Patrón del salario del trabajador acreditado y que entera al Instituto para la amortización de los créditos de vivienda;
Artículo 29.- Son obligaciones de los patrones:
II.- Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.
Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.
III.- Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, en la forma y términos que establece esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. La integración y cálculo de la base salarial para efectos de los descuentos será la contenida en la fracción II del presente artículo.
La ley federal del trabajo en los artículos a los que alude el artículo que antecede precisan:
ARTÍCULO 97. Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:
III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario.
ARTÍCULO 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:
III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.
Así también se define “aportación” en el reglamento:
REGLAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Y SUS REGLAMENTOS ESTABLECEN A CARGO DE LOS PATRONES
ARTÍCULO 2o. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
l. Aportación: a la cantidad equivalente al 5% sobre el Salario base de aportación de los Trabajadores, que los Patrones pagan al Instituto;
De lo antes transcrito queda claro que las amortizaciones a los créditos de los trabajadores son simples abonos que retiene el patrón a sus trabajadores pero de manera alguna constituyen “contribuciones de seguridad social” ya que no se trata de “contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado”
Entonces al no estar contempladas las “amortizaciones” como “contribuciones” conforme al código fiscal federal no pueden establecerse una sanción por el incumplimiento de pago de las mismas con fundamento en el artículo 76 del código fiscal federal el cual es aplicable única y exclusivamente para cuando se omite total o parcialmente el pago de “contribuciones”.
Según el artículo 5 del código fiscal de la federación las normas que establecen cargas a los particulares son de aplicación estricta por lo que no es permisible que se apliquen por analogía o mayoría de razón de tal forma que entonces la aplicación de dicho artículo 76 es ilegal en el caso que se concreta.
El artículo 5 al que se hace referencia establece:
Artículo 5. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Es claro que la autoridad hoy demandada efectúa el cálculo del porcentaje de la sanción mínima sobre la cantidad de aportaciones y amortizaciones supuestamente omitida lo cual carece de todo fundamento legal.
Así entonces la citada multa que se determina resulta completamente ilegal y seguramente ante esta circunstancia esta H. Sala no dudará en declarar la nulidad lisa y llana de la resolución que la contiene por ser emitida en forma contraria a derecho.
No. Registro: 18,741
Precedente
Época: Tercera
Instancia: Pleno
Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año I. No. 4. Abril 1988.
Tesis: III-TASS-191
Página: 13
MULTAS
MULTAS.- REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR.- Para considerar que una multa impuesta a un particular cumple con lo establecido por los artículos 16 y 22 Constitucionales deben llenarse ciertos requisitos. De la interpretación que la justicia federal ha hecho de lo dispuesto en dichos preceptos, se encuentran los siguientes requisitos: I.- Que la imposición de la multa esté debidamente fundada, es decir, que se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso.- II.- Que la misma se encuentre debidamente motivada, o sea, que señale con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la imposición de la multa y que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa.- III.- Que para evitar que la multa sea excesiva, se tome en cuenta la gravedad de la infracción realizada, o del acto u omisión que haya motivado la importancia de la multa; que se tomen en cuenta la gravedad de los perjuicios ocasionados a la colectividad, la reincidencia y la capacidad económica del sujeto sancionado.- IV.- Que tratándose de multas en las que la sanción puede variar entre un mínimo y un máximo, se invoquen las circunstancias y las razones por las que se considere aplicable el caso concreto, el mínimo, el máximo o cierto monto intermedio entre los dos.(10)
Revisión No. 937/86.- Resuelta en sesión de 6 de abril de 1988, por unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: Armando Díaz Olivares.- Secretaria: Lic. Yolanda Vergara Peralta.
EN EL MISMO SENTIDO:
Revisión No. 777/86.- Resuelta en sesión de 29 de abril de 1988, por unanimidad de 6 votos.- Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibáñez.- Secretario: Lic. Antonio Romero Moreno.
PRECEDENTES:
Revisión No. 2645/82.- Resuelta en sesión de 6 de septiembre de 1983, por unanimidad de 6 votos.- Magistrado Ponente: Alfonso Cortina Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Ana Ma. Múgica Reyes.
Revisión No. 275/80.- Resuelta en sesión de 12 de febrero de 1985, por mayoría de 6 votos y 1 en contra.- Magistrado Ponente: José Antonio Quintero Becerra.- Secretario: Lic. Roberto Caletti Treviño.
Revisión No. 10/85.- Resuelta en sesión de 17 de septiembre de 1985, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibáñez.- Secretario: Lic. Miguel Toledo Jimeno.
Revisión No. 1171/83.- Resuelta en sesión de 17 de julio de 1986, por unanimidad de 6 votos.- Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibáñez.- Secretario: Lic. Francisco Rueda Martín del Campo.
Revisión No. 1867/84.- Resuelta en sesión de 4 de agosto de 1986, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: Gonzalo Armienta Calderón.- Secretario: Lic. José Raymundo Rentería.
Revisión No. 1176/8l.- Resuelta en sesión de 18 de noviembre de 1986, por mayoría de 6 votos y 1 en contra.- Magistrado Ponente: Alfonso Nava Negrete.- Secretaria: Lic. Adriana Díaz de la Cueva.
No. Registro: 17,093
Precedente
Época: Tercera
Instancia: Segunda Sección
Fuente: R.T.F.F. Tercera Época. Año X. No. 119. Noviembre 1997.
Tesis: III-PS-II-110
Página: 59
MULTAS
MULTAS A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO. PARA SU IMPOSICIÓN SE REQUIERE QUE EXISTA UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE EN FORMA EXPRESA TIPIFIQUE COMO INFRACCIÓN LA HIPÓTESIS QUE SE LE ATRIBUYE AL PARTICULAR.- El artículo 108 de la Ley de Instituciones de Crédito establece de manera abierta la posibilidad de infracción al señalar que el incumplimiento o la violación de las normas de la presente Ley, de la Ley Orgánica del Banco de México y de las disposiciones que emanen de ellas, por las instituciones de crédito o las sociedades a que se refieren los artículos 7º, 88, 89, tercer párrafo, 92 y 103, fracción III de esta Ley, serán sancionadas con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria, cuya hipótesis sólo podría serle aplicable al particular, siempre y cuando en forma expresa se tipifique como infracción la hipótesis que se le atribuye al particular, ya que tratándose de multas administrativas, su imposición es de estricta aplicación y no pueden aplicarse a otros casos que a los expresamente determinados por la ley, atento a lo dispuesto por el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación. (6)
Juicio No. 100(14)189/94/1846/94.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 18 de marzo de 1997, por mayoría de 4 votos a favor y 1 en contra.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretario: Lic. Gustavo Villegas Parra.
(Tesis aprobada en sesión de 26 de mayo de 1997)