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El contribuyente y el consentimiento de las leyes fiscales

(Procedencia del juicio de garantías)

Publicado en Revista Informativo CANACO
Revista 16
2002
Página 9

La teleología en el presente estudio, estriba en darle a conocer al contribuyente y a los asesores fiscales el problema de consentir una ley fiscal.

 

Bien es sabido por nosotros que vivimos de la materia fiscal y que por fuerza tenemos la obligación de conocer a fondo todas y cada una de las disposiciones que tienen que vincularse día a día con nuestras leyes tributarias, que es primordial el definir hoy por hoy, la conveniencia del contribuyente de consentir o esperar un primer acto de aplicación de las leyes impositivas por parte de la autoridad, para luego acudir al Juicio de Garantías.

 

En efecto, nosotros (que somos los que sostenemos nuestra Casa Pública), tenemos el legítimo derecho de interponer el Juicio de Amparo ante disposiciones o leyes que vulneren nuestras Garantías Tributarias Constitucionales, ya sea contra la entrada en vigor de la Ley (30 días hábiles posteriores a que la ley perjudica al sujeto), y, dentro de los 15 días posteriores a aquel en que le cause perjuicio al contribuyente el primer acto concreto de aplicación de la ley tributaria, y que ésta ó ya haya sido declarada como violatoria de garantías o que se tengan los suficientes elementos para determinar su inconstitucionalidad o ilegalidad.

 

Hasta donde hemos avanzado, tenemos tres aspectos a considerar:

 

  1. Que en tratándose de actos ilegales o inconstitucionales, los contribuyentes tienen el legítimo derecho a defenderse;
  2. Que el amparo indirecto es la herramienta idónea para atacar la inconstitucionalidad de una ley; y
  3. Que el Juicio de Amparo Directo, también es una herramienta extraordinaria de control a posteriori de los actos de autoridad.

 

Pero, el grave problema radica en que si los contribuyentes no se amparan al  momento en que la ley por su mera entrada en vigor les perjudique, es probable que lo hagan en el primer acto de aplicación; y en caso extremo, que lo hagan a posteriori en el Juicio de Amparo Directo en contra de la ilegal sentencia que llegase a emitir el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

 

Aquí viene el problema central.

 

Si bien es cierto que el contribuyente espera a éste último, o sea, al Juicio de Amparo Directo, nuestra Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nos acaba de dar su criterio jurisprudencial sobre si es procedente o no que el contribuyente a través de éste Juicio extraordinario, pueda llegar a establecer el control constitucional a posteriori de tal acto, tal jurisprudencia establece:

 

Materia(s): Administrativa. Novena Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, Agosto de 2002 Página: 240. Tesis: 2a./J. 83/2002. AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES. De conformidad con el artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos de violación de la demanda. Ahora bien, dichos argumentos de inconstitucionalidad deben declararse inoperantes en términos de la tesis P. LVIII/99, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 53, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.”, si de las constancias del juicio deriva que el quejoso se autoaplicó la norma combatida y la consintió al pagar el impuesto controvertido sin manifestar su inconformidad mediante la interposición del medio de defensa constitucional dentro de los plazos que para tal efecto dispone la Ley de Amparo, no es jurídico estimar que puede examinarse la constitucionalidad de la ley tributaria a través del juicio de amparo directo, aun cuando en la sentencia definitiva reclamada se hubiera aplicado nuevamente la norma, si resulta evidente que tal resolución no constituye el primer acto de aplicación que trascendió a la esfera jurídica del particular ni tampoco lo fue el acto administrativo que dio lugar al juicio de nulidad; por tal motivo, al consentir la norma tributaria correspondiente y no impugnarla mediante la acción constitucional en los términos establecidos para su ejercicio, debe concluirse que los conceptos de violación que en el amparo directo se formulen, resultan inoperantes. Amparo directo en revisión 1090/99.. Amparo directo en revisión 2603/98. Amparo en revisión 1253/2001. Amparo directo en revisión 580/2002. Tesis de jurisprudencia 83/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de junio de dos mil dos.

 

Esto quiere decir en palabras simples y llanas mis estimados Señores asesores y contribuyentes:

 

Que deben de ampararse contra cualquiera de los 263 artículos del Código Fiscal de la Federación que llegasen a sufrir reforma y de paso los del Reglamento, los 221 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, disposiciones transitorias y de paso el Reglamento que llegasen a expedir de dicha ley, los 14 de la Ley del Impuesto al Activo (si hubiera reformas en algún concepto) y su reglamento; y dicho sea de paso, contra los 42 artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en el caso de ser procedente contra las disposiciones que así se pueda de su propio reglamento.

 

¿Por qué a tal extremo…?

 

En virtud de que según la Segunda Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, colige que de no hacerlo en el Juicio de Amparo Indirecto, ya sea a los 30 días hábiles posteriores a su entrada en vigor o dentro de los 15 días posteriores al primer acto de aplicación, el contribuyente está aceptando que es su deseo no inconformarse contra dicha ley; y que desea vivir con ella dentro de su esfera jurídica.

 

En conclusión, debemos de inteponer los Juicios de Amparo Indirectos (y por supuesto ganarlos) que consideremos en pro del Control Constitucional A PRIORI en beneficio del contribuyente, ya que de no hacerlo, estamos ante el grave peligro de no poder hacerlo a través de acto posterior.

 

Recordemos que el gobernado puede realizar todo aquello que las leyes no le prohíben de manera expresa y la autoridad todo aquello que le éste expresamente permitido y facultado.W

 

 

LIC. OSWALDO REYES CORONA

REYES MORA CONSULTINGS AND TAX LAWYERS, S.C.

MIEMBRO DE LA COMISIÓN DE APOYO AL EJERCICIO INDEPENDIENTE DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE GUADALAJARA, A.C.

 

 

La teleología en el presente estudio, estriba en darle a conocer al contribuyente y a los asesores fiscales el problema de consentir una ley fiscal.
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