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Criterios aberrantes

Revista 72
Noviembre 2004

En nuestra actividad como abogados, presentamos demandas que precisan ser contestadas por la contraparte y resueltas por los tribunales, donde  frecuente  nos encontremos con razonamientos de todo tipo, algunos de ellos muy originales, interesantes en algunos casos, disertaciones bastante profundas y profesionales sobre un determinado tema, pero también con criterios por demás absurdos y fuera de toda lógica, razonamientos que constituyen una total transgresión a los principios más elementales del derecho.    

 

Me han sorprendido de manera particular  (por aberrantes)  dos de ellos,  mismos que considero importante tratar, porque en la medida que evidenciemos y señalemos estas ofensivas e irracionales situaciones estaremos obligando a nuestras autoridades y contrapartes a mejorar sus argumentaciones y evitando que se sigan cometiendo verdaderos atentados contra la legalidad y seguridad jurídica del gobernado.

 

El primero de ellos en  relación a una demanda presentada en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social  y tiene que ver con una agravio que se hizo consistir en la violación de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, en relación con el artículo 6 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales y el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debido a que los documentos denominados “Mandamiento de Ejecución, Requerimiento de Pago y Acta de Embargo” carecían de un  requisito formal como lo es el Escudo Nacional.

 

Sin entrar en deliberaciones sobre la procedencia o no del agravio, (puesto que no es el tema en cuestión y existe un criterio de definido de los tribunales en este sentido) nos remitiremos al oficio de “Contestación de demanda” que es signado por el C. José Mario Villa Vázquez, Abogado, “Jefe Delegacional de Servicios Jurídicos” del Instituto Mexicano del Seguro Social  y con el carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y que en la parte que nos interesa TEXTUALMENTE dice.

 

“CUARTO.- Resulta sorprendente el concepto que vierte en este apartado, ignorándose la razón por la cuál quiere que el documento que emite el Instituto Mexicano del Seguro Social, que es un órgano autónomo con personalidad y patrimonio propios, y que no pertenecen a ninguno de los Poderes de la Unión, quiera que en los documentos se utilice el Escudo Nacional.

 

Independientemente de lo anterior, se ignora porque la contraparte en su calenturienta imaginación pretende que si no se usa el Escudo Nacional, se violan las garantías individuales como pretende hacer entender, si del precepto que transcribe se lee sin lugar a dudas, que el uso es optativo, al decir con claridad meridiana que el Escudo Nacional PODRÁ, ser utilizado en el papel de las dependencias de los poderes federales, estatales y municipales, por lo que dicho precepto legal de ninguna manera obliga a que órganos autónomos deban forzosamente utilizarlo, so pena de violar las garantías individuales de mi contrincante.

 

Es claro que lo argumentos que en un verdadero intringulis hace valer la actora, por lo absurdo caen por su propio peso, razón por la cual se solicita a esta H. Sala Regional, se declare la validez de las providencias impugnadas, con todos los efectos legales a que hubiere lugar.”

 

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:

 

1.- Las documentales públicas, consistentes en las resoluciones impugnadas, mismas que ya fueron exhibidas por la parte actora, y que se hacen propias de esa autoridad.

(Lo resaltado en negritas es nuestro)

 

En principio resulta necesario señalar que el funcionario se ostenta con el cargo de “Jefe Delegacional de Servicios Jurídicos” el cual no acredita, puesto que no funda la existencia del mismo, seguramente porque ni en la Ley de la materia ni en el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del seguro Social  se desprende su existencia.

 

Ahora, de la lectura de su “argumento defensivo” me surge la pregunta de ¿qué quiso expresar el funcionario público? al señalar que “el Instituto Mexicano del Seguro Social, que es un órgano autónomo con personalidad y patrimonio propios, y que no pertenecen a ninguno de los Poderes de la Unión”; partiendo de la premisa de que en el agravio se hace valer que Los Mandamientos de Ejecución y las Actas de Requerimiento de Pago y Embargo no cuentan con un requisito formal como lo es el Escudo Nacional como elemento que permite comprobar que se trata de un “documento público” supongo que trata de desmentir la necesidad de tal requerimiento en función de que no se esta en presencia de un “documento público” porque, según lo expresa, el Instituto no pertenece a ninguno de los Poderes de la Unión.

 

Es importante observar que hace énfasis en que el Instituto es un “órgano autónomo con personalidad y patrimonio propios”, ¿acaso el funcionario pretende que por el hecho de ser un órganos con dichas características, sus actos no son de carácter público?.

 

Presumo que el citado funcionario no conoce o en su caso, no ha leído o estudiado con detenimiento el artículo 90 de nuestra  Constitución Política, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo tercero y la parte relativa a la “Administración Pública Paraestatal”, así como la propia Ley del Seguro Social particularmente en su artículo 5, puesto que desconoce la existencia, naturaleza y características legales de los organismos Públicos Descentralizados.

 

Afirma que “Resulta sorprendente” el agravio expresado, pero creo que resulta más sorprendente todavía que un funcionario público de tan alto rango (supongo)  como lo puede ser un JEFE DELEGACIONAL DE SERVICIOS JURÍDICOS que además se dice es “Abogado” desconozca que los actos emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social sí son de carácter público al haber sido emitidos por una autoridad y con base en Leyes que ha dictado el Congreso de la Unión a más de formar parte de un Organismo Descentralizado, cuya función es, auxiliar del Poder Ejecutivo (según lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal).

 

Pero no termina allí su increíble argumento de defensa, sino que osa atribuir un calificativo de carácter estrictamente personal al actor, al señalar “en su calenturienta imaginación”, afirmación que, independientemente de que carece de elementos objetivos para imputársela, resulta ofensiva y es una clara y evidente falta de respeto a su contraparte.

 

Es un hecho que este encumbrado funcionario tampoco sabe que el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en su fracción VI le impone la obligación de “observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, TRATANDO CON RESPETO, diligencia y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste”.

 

Pero además concluye que, (del análisis  del artículo 6 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales) en todo caso, el uso del Escudo Nacional en los documentos públicos es “optativo” puesto que la palabra “PODRÁ” inserta en el texto así lo permite.

 

Es claro que este distinguido abogado, que se permite insultar a su contraparte, además de desconocer la Constitución y las leyes que le rigen, tampoco sabe leer un texto ni se aprendió las reglas de gramática, puesto que el citado precepto legal si bien sí contiene la palabra “PODRÁ” de ninguna manera permite que el uso del Escudo sea opcional en el caso de los documentos públicos, sino que obliga a que él mismo, sólo pueda imprimirse y usarse en la papelería oficial y no en la privada o de particulares.

 

La aseveración que hace el Lic. Villa Vazquez sería valida siempre que el texto tuviera de manera singular la palabra “PODRÁ” pero es el caso que éste viene precedida por la palabra “SÓLO” (con acento), razón por la cual forman una sola frase que debe leerse e interpretarse de manera conjunta y no aislada como él lo hace.

 

Artículo 6 de la citada ley:.

 

El Escudo Nacional sólo podrá figurar en los vehículos que use el Presidente de la República, en el papel de las dependencias de los Poderes Federales y Estatales, así como de las Municipalidades, pero queda prohibido utilizarlo para documentos particulares. El Escudo Nacional sólo podrá imprimirse y usarse en la papelería oficial, por acuerdo de la autoridad correspondiente”.

 

Finalmente el citado funcionario ofrece como prueba en su favor las Resoluciones impugnadas y se refiere a ellas como “documentales públicas”, será entonces que el citado funcionario considera que alguna persona o entidad  “que no pertenece a ninguno de los poderes de la Unión”, es decir un particular, puede emitir documentos públicos?.

 

Lo más deplorable de esta situación es que en manos de profesionistas (no profesionales) como éste, recae la responsabilidad de dirigir un departamento jurídico cuya falta de conocimientos y de respeto hacen desplegar todo un aparato administrativo y jurisdiccional con costos sumamente altos, no sólo para el gobernado afectado sino para todos los ciudadanos que con nuestros impuestos pagamos las consecuencias.

 

La segunda de las resoluciones tiene relación con un contribuyente cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicado en la población de Nuevo Parangaricutiro, Michoacán a quien se le practicó una Revisión de las que denominamos comúnmente “de gabinete” por la Administración Local de Auditoría de Uruapan, Michoacán.

 

La autoridad fiscal ordenó la revisión y pretendió hacer las notificaciones respectivas  indicando su domicilio en la población de  San Juan Nuevo, Michoacán, obviamente dentro del Recurso de Revocación interpuesto contra la resolución determinante del crédito, se impugnó la notificación, en primer término por no ser el domicilio fiscal del contribuyente amén de que dicha población  no existe o por lo menos no se encuentra contemplada en la Ley Orgánica Municipal.

 

Artículo 3º

 

El Estado de Michoacán de Ocampo se divide para los efectos de su organización política y administrativa, en 113 municipios cuyos nombres y cabeceras se expresan a continuación.

 

Municipio Cabecera

 

Acuitzio Acuitzio del Canje

 

………… ………

………… ………

………… ………

Nuevo Parangaricutiro   Nuevo San Juan Parangaricutiro

……..         …….

……..         …….

Régules                   Cojumatlán de Régules

Sahuayo         Sahuayo de Morelos

San Lucas         San Lucas

Santa Ana Maya         Santa Ana Maya

Salvador Escalante         Santa Clara del Cobre

Senguio         Senguio

Susupuato         Susupuato de Guerrero

Tacámbaro         Tacámbaro de Codallos

 

Al respecto la autoridad considera infundado y esgrime el siguiente razonamiento:

 

“Por lo que los notificadores designados, al notificar el oficio 324-SAT-16-UU-AUG-00000,  se constituyeron en el domicilio señalado en dicho oficio, y que lo es en la calle “X” número “X”, Barrio de Santiago, en San Juan Nuevo Michoacán,  domicilio que corresponde al mismo que señaló el promovente en el Registro Federal de Contribuyentes en calle “X” número “X”, Barrio de Santiago, Nuevo Parangaricutiro, Michoacán, puesto que es un hecho público y notorio y por lo tanto se trata de una misma población esto por la costumbre, por lo que si bien el artículo 3º de la Ley Orgánica Municipal, indica el nombre oficial de Nuevo Parangaricutiro, en realidad corresponde a San Juan Nuevo, Michoacán, como se conoce en la actualidad. Así entonces, al llevarse a cabo la diligencia de notificación del oficio en mención en el lugar en que consta que se llevó a cabo en el acta respectiva, es de concluirse que la misma se entendió en el domicilio fiscal ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación.

 

Como puede apreciarse ésta resolución carece de todo sustento jurídico, puesto que no puede decirse de ninguna manera que San Juan Nuevo Michoacán sea lo mismo que Nuevo Parangaricutiro, Michoacán, y además reconoce expresamente que el municipio de San Juan Nuevo Michoacán no tiene existencia jurídica en la Ley Orgánica del Estado de Michoacán.

 

Además, el texto del Código Fiscal de la Federación en sus artículos 10, 48 fracciónes I, IV y VI, 134 fracción I del Código Fiscal de la Federación que contiene facultades regladas para la autoridad en lo que se refiere al ejercicio de las facultades de comprobación señala expresamente que el domicilio en el que deben efectuarse las notificaciones es precisamente en el domicilio fiscal   manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes, esto es, y como se desprende de la “Cédula de Identificación Fiscal” aportada como prueba, el de calle “X”  número “X”, Barrio de Santiago, Nuevo Parangaricutiro, Michoacán.

 

No pasa inadvertido que la autoridad indica que se trata del mismo lugar y que es “un hecho notorio puesto que así se conoce en la actualidad”, lo que es una afirmación  que no esta sustentada jurídicamente, y que aún cuando así fuera, no le permite a la autoridad dejar de aplicar los preceptos legales citados y mucho menos dar por legal una notificación que fue efectuada fuera del procedimiento y en un domicilio jurídicamente inexistente.

 

Se refiere a “la costumbre” de denominar a un poblado de una manera cuando su nombre real es otro, me pregunto, la costumbre de quién o quiénes?, o es que  considera que la “costumbre” es suficiente para declarar la validez de un acto evidentemente ilegal.  

 

Aceptar este argumento de la autoridad coloca al gobernado en un estado de total incertidumbre jurídica e indefensión, puesto que sería tanto como considera legalmente valido  que si el contribuyente, por ejemplo, lleve por nombre el de  José María Robles Pérez, pudiera dirigírsele un oficio en el que se le llamara “Pepe”  Robles Pérez  o bien,  “Chema Robles Pérez” al fin que es un hecho público y notorio que a las personas de nombre  José se les llame “Pepes”, o a los José María “Chemas”. Peor aún, sería aceptar que se refirieran a él por el apodo o “alias” con el que se conoce a la persona, o bien, denominar a las  municipios o estados por sus características, por citar algún ejemplo: en lugar de Uruapan, Michoacán citar “La Perla del Cupatitzio”; en lugar de Morelia, decir “Ciudad Colonial” y en lugar de    Pátzcuaro  “Sitio de pescadores” porque al fin y al cabo, así se les conoce y es del dominio público que esas son sus características.

 

Respecto de este mismo caso, en agravio por separado se alegó que  independientemente de que el domicilio donde se ordenó la revisión y se pretendió notificar el oficio en cuestión  no correspondía al señalado en el Registro Federal de Contribuyentes como el fiscal, y que en sí mismo dicho domicilio era inexistente, (lo cual era suficiente para declarar la nulidad lisa y llana de toda la actuación de la autoridad),  aún  en caso de existir éste, la Administración Local de Auditoría de Uruapan no tenía competencia para practicarla, lo que se podía corroborar del propio fundamento legal en que se sustentaba la Autoridad para acreditar su competencia territorial, es decir el Artículo Segundo, segundo párrafo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las Unidades Administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de mayo de 2002 que dice:

 

ADMINISTRACIÓN LOCAL DE URUAPAN. Con sede en Uruapan, Michoacán, cuya circunscripción territorial comprenderá los municipios de Aguililla, Apatzingán, Aquila, Arteaga, Briseñas, Buenavista, Charapan, Cabinda, Cherán, Chilchota, Chinicuila, Churintzio, Churumuco, Coahuayana, Coalcomán de Vazquez Pallares, Cojumatlán de Régules, Cotija, Ecuandureo, Gabriel zamora, Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, La Huacana, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Los Reyes, Marcos Castellanos, Múgica, Nahuatzen, Nuevo Parangaricutiro, Nuevo Urecho, Numarán, Pajacuarán, Paracho, Pa´racuaro, Penjamillo, Peribán, Purépero, Azuayo, Tancitaro, Tangamandapio, Tangancicuaro, Tanhuato, Taretan, Tepalcatepec, Tingambato, Tinguindín, Tlazazalca, Tocumbo, Tun¿mbiscatio, Uruapan, Venustiano Carranza, Villamar, Vista Hermosa, Yurécuaro, Zamora, Zináparo, y Ziracuaretiro, en el Estado de Michoacán.   

 

Entonces, de la lectura de lo antes transcrito (se argumentó) podrá comprobar esta autoridad  que la circunscripción territorial de la administración Local de Auditoria de Uruapan no comprende el municipio de SAN JUAN NUEVO, y en tal virtud, resulta su actuación totalmente ilegal.

 

A lo que contesta de la siguiente forma:

 

“Por lo que la administración Local de Auditoría Fiscal de Uruapan, ejerció sus facultades dentro de su circunscripción territorial, ello en virtud de que como quedó señalado Nuevo Parangaricutiro, viene a formar parte de San Juan Nuevo Michoacán, ello como quedó señalado en párrafos anteriores y por formar parte de la organización administrativa, en base a la asociación de vecindad constituida por vínculos legales fincados en el domicilio, asentada en un territorio jurisdiccionalmente delimitado:

 

Ahora bien, el oficio de solicitud de documentación, sí cumple con el requisito de fundamentación de competencia de la autoridad que la emitió, Administrador Local de Auditoría Fiscal de Uruapan, pues basta que se haya citado el acuerdo de competencia a la Administrador Local de Auditoría Fiscal de Uruapan, como ente de autoridad y que el funcionario que emitió el oficio de solicitud, se haya ostentado como su titular como en la especie aconteció, para considerar que el acto de molestia cumple con el requisito de fundamentación de competencia del órgano emisor, dado que éste (Administrador Local de Auditoría Fiscal de Uruapan), es quien cumple la función de representar a la Administración”.

 

En primer lugar he de decir que en ningún momento se  acreditó la existencia jurídica del municipio de SAN JUAN NUEVO, MICHOACÁN, en segundo, que desconozco la figura jurídica de “organización administrativa, en base a la asociación de vecindad constituida por vínculos legales fincados en el domicilio, asentada en un territorio jurisdiccionalmente delimitado” sinceramente no sé a que se refiera la autoridad con esta oración, pero aún suponiendo, sin conceder, que ésta figura jurídica existiera, debió haber citado el precepto legal que le da origen a la misma, de tal forma que estuviera en posibilidad legal de ejercer una defensa adecuada.

 

En relación a que la competencia  se acredita con el sólo hecho de citar el acuerdo “de competencia a la Administrador Local de Auditoría Fiscal de Uruapan” es cierto (en materia territorial) siempre y cuando dentro de dicho acuerdo se encuentre contemplado precisamente el lugar o lugares donde se esta ejerciendo la misma, pero de lo contrario, la cita del acuerdo resulta irrelevante. No resulta ocioso recordar que la competencia debe acreditarse no sólo en cuando a las facultades del funcionario que la emite (materia) sino también en cuanto al lugar en el que se ejerce (territorial) y ambas deben quedar perfectamente acreditadas para que el acto de molestia es legal y es el caso, que no se acredita la competencia territorial de la Administración Local de Auditoría de Uruapan en el municipio de SAN JUAN NUEVO, MICHOACÁN, mismo que además, como ya se acreditó, es inexistente jurídicamente y no corresponde al domicilio del contribuyente.

 

Es verdaderamente lamentable que con criterios como el que comentamos se confirmen resoluciones claramente ilegales afectando gravemente no sólo el Estado de derecho, sino el patrimonio y seguridad jurídica del contribuyente así como las finanzas públicas y la actividad productiva nacional entre otras cosas.

Quinta Época.

 

Instancia: Sala Regional Peninsular (Mérida, Yuc.)

R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 36. Diciembre 2003.

Tesis: V-TASR-XVI-956

Página: 656

 

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD QUE SE VENTILA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-

 

No obstante que la relación existente entre un usuario del servicio de energía eléctrica y la Comisión Federal de Electricidad se derive de un contrato de adhesión, ello de ninguna manera significa que ambos se encuentren en un plano de particulares, puesto que al determinarse por parte de la Comisión Federal de Electricidad, iniciar un procedimiento administrativo que implica la intrusión de su personal en el domicilio de un particular, en aras de revisar el funcionamiento de un medidor de consumo de energía correspondiente, levantándose el acta de hechos con base en la cual el Titular de la División correspondiente de la propia Comisión, determina un ajuste a la facturación al usuario por consumo de energía eléctrica, ello innegablemente denota, aunque la Comisión se empeñe en negarlo, que la misma hizo uso de facultades de decisión que le están atribuidas en ordenamientos legales, como lo son, tanto la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica, como el Reglamento de ésta, que contemplan una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable y por ende le da el carácter de autoridad, lo cual, tan es así, que la misma inició un procedimiento administrativo al que se le puso fin con la determinación consistente en el ajuste de facturación que pesa sobre el usuario, actualizándose por consiguiente el supuesto previsto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en el que literalmente se dispone lo siguiente: “los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda. En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a  las materias excluidas de la aplicación de esta Ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo a una instancia o resuelvan un expediente”. Siendo por demás manifiesta la interposición del recurso de revisión en él contemplado, puesto que la Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado, a más de que al ser de agotamiento optativo el recurso de referencia, es claro que se deja abierta de manera expedita la interposición del juicio contencioso administrativo que se ventila ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los términos del párrafo inmediato siguiente a la fracción XV del artículo 11 de la Ley Orgánica que lo rige. (24)

 

Juicio No. 2973/02-16-01-4.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de agosto de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Jaime Romo García.- Secretaria: Lic. Irma M. G. Serralta Ramírez.

Como abogados, presentamos demandas que precisan ser contestadas por la contraparte y resueltas por los tribunales.
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