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Agravio IETU para clubes deportivos

Revista 110
Marzo 2008
Página 28

Muchos son los argumentos de defensa empleados para demostrar la Inconstitucionalidad del Impuesto Empresarial a Tasa Única de los cuales evidentemente la última palabra al respecto  la tendrá nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en aras de mantener un verdadero Estado de Derecho esperamos que resuelva con total apego a los criterios jurídicos aplicables y no con base en complacencias o negociaciones ajenas a los intereses del derecho.

 

A continuación se expone una propuesta de concepto de violación respecto del IETU en relación la exención  de pago del mismo respecto de las  Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las instalaciones  que sometemos al análisis y consideración de los lectores.

 

Lo hago consistir en la violación a las garantías de proporcionalidad y equidad previstas en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que han incurrido las autoridades responsables al dictar el texto del artículo   4   fracciones II inciso c)  de  la Ley de Impuesto Empresarial a Tasa Única, ya que este exceptúa del pago del impuesto a algunos contribuyentes y a otros cuando ambos están en igualdad de condiciones rompiendo con ello con la garantía constitucional de equidad e igualdad.

 

Lo anterior es así, toda vez que el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su parte relativa:

 

Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos:

IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

 

Como podemos ver, el precepto constitucional de anterior transcripción establece las garantías contributivas de proporcionalidad y equidad que se deben guardar las leyes que dispongan contribuciones.

 

Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que para que un impuesto cumpla con los principios establecidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe reunir cuatro requisitos, a saber:

 

a) que esté previsto en la ley;

b) que sea proporcional;

c) que sea equitativo y

d) que esté destinado al gasto público.

 

Como se observa de la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la que se ha sostenido lo siguiente:

 

Séptima Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo I, Parte SCJN

Tesis: 173

Página:   173

 

IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS. De acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero, que sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos, necesariamente el impuesto será contrario a lo estatuido por la Constitución General. Ahora bien, aun cuando respecto de los requisitos de proporcionalidad y equidad, este Tribunal Pleno no ha precisado una fórmula general para determinar cuándo un impuesto cumple dichos requisitos, que traducidos de manera breve quieren decir de justicia tributaria, en cambio, de algunas de las tesis que ha sustentado, pueden desprenderse ciertos criterios. Así se ha sostenido, que, si bien el artículo 31 de la Constitución, que establece los requisitos de proporcionalidad y equidad como derecho de todo contribuyente, no está en el capítulo relativo a las garantías individuales, la lesión de este derecho sí es una violación de garantías cuando los tributos que decreta el Poder Legislativo son notoriamente exorbitantes y ruinosos. También este Tribunal Pleno ha considerado que la equidad exige que se respete el principio de igualdad, determinando que es norma de equidad la de que se encuentren obligados a determinada situación los que se hallen dentro de lo establecido por la ley y que no se encuentren en esa misma obligación los que están en situación jurídica diferente o sea, tratar a los iguales de manera igual. Es decir, este Tribunal Pleno ha estimado que se vulnera el derecho del contribuyente a que los tributos sean proporcionales y equitativos, cuando el gravamen es exorbitante y ruinoso y que la equidad exige que se respete el principio de igualdad.  Séptima Epoca:  Amparo en revisión 6168/63. Alfonso Córdoba y coags. 12 de febrero de 1974. Mayoría de dieciocho votos.

 

Amparo en revisión 1597/65. Pablo Legorreta Chauvet y coags. 12 de abril de 1977. Unanimidad de dieciocho votos.

 

Amparo en revisión 3658/80. Octavio Barocio. 20 de enero de 1981. Unanimidad de dieciséis votos.

 

Amparo en revisión 5554/83. Compañía Cerillera “La Central”, S. A. 12 de junio de 1984. Mayoría de catorce votos.

 

Amparo en revisión 2502/83. Servicios Profesionales Tolteca, S. C. 25 de septiembre de 1984. Mayoría de dieciséis votos.

 

En términos de la jurisprudencia que antecede, los impuestos deben observar, entre otras, la garantía de equidad, según la cual la ley fiscal debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, y la garantía de proporcionalidad, que está referida a la tributación de los particulares en función de su respectiva capacidad contributiva.

 

La Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única establece lo siguiente:

 

Artículo 4. No se pagará la contribución empresarial a tasa única por los siguientes ingresos:

 

I.

c) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las instalaciones.

Lo resaltado es nuestro

 

Con base al principio de jerarquía constitucional que existe en nuestro país, dispuesto por el artículo 133 de la Carta  Magna, no está permitido que una disposición secundaria como la contenida en el artículo 4 fracción II inciso c) de  la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única se sitúe en la inobservancia de la ley fundamental, la que debe obedecerse, cumplirse y respetarse pues de otro modo se violenta el orden jurídico lo que no debe aceptarse; sin embargo tratándose del impuesto contenido en el numeral antes citado resulta inconstitucional, pues con la exención de sujetos que están en la misma situación frente al hecho imponible impide que el tributo sea equitativo.

 

Actualmente se admite que el principio de igualdad implica tolerar situaciones de discriminación y brindar un trato semejante a los semejantes, y diferente a los diferentes. El principio de igualdad, vista frente a la Ley se apega a criterios objetivos como una realidad perteneciente al objeto en sí y no a la concepción que respecto a ella realice el sujeto.

 

La igualdad, principio protector de los contribuyentes, pugna por erradicar privilegios. No es función del legislador, al momento de crear la ley, instituir contribuciones arbitrarias, que resalten una distinción mal entendida entre los sujetos pasivos de la obligación tributaria.

 

Se exige que las leyes tributarias den un trato similar a todas las personas, sin distinguir por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religión, etc. La ley debe ser igual para todos.

 

De la lectura al precepto legal transcrito, se observa que el legislador, establece una lista de sujetos pasivos a los cuales se les exenta del pago del Impuesto, lo cual en sí mismo no es violatorio de los principios de equidad e igualdad tributaria ya que tales exenciones  se encuentran justificados en función de que se trata de entidades gubernamentales y de sociedades y asociaciones civiles que no tienen fines de lucro, lo que se corrobora de lo asentado en la propia iniciativa de Ley presentada al Congreso que en la parte que nos interesa textualmente señala:

 

4. Exenciones

 

Se ha mencionado que la contribución empresarial a tasa única requiere contar con una base amplia, puesto que es necesario que todos los sectores económicos hagan su aportación para atender los gastos públicos y de inversión que demanda la ciudadanía. Por ello, en la contribución empresarial que se propone a esa Soberanía sólo se contempla un mínimo de sujetos y actividades exentos.

 

Un primer grupo de sujetos exentos se integra por la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las entidades de la administración pública paraestatal que conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta estén considerados como no contribuyentes del impuesto mencionado. El tratamiento propuesto deriva de que dichos entes e instituciones, por razón de su naturaleza pública y de los objetivos para los que fueron creados, atienden funciones de derecho público a través de asignaciones presupuestales, y aquéllos que obtienen ingresos destinan la totalidad de sus recursos a satisfacer necesidades colectivas y los excedentes de ingresos que obtengan pasan a formar parte del erario público, ya sea como contribuciones o con cualquier otro carácter.

 

Debe reiterarse que lo anterior obedece a que no se gravan los ingresos que percibe el Estado Mexicano en su capacidad de Derecho Público, puesto que los mismos son, justamente, para sufragar el gasto público.

 

Así mismo, debe señalarse que las actividades que realiza el Estado Mexicano no tienen un fin comercial o de lucro, ya que su finalidad es atender las necesidades primordiales de la sociedad con los recursos que obtiene, sean o no tributarios.

 

Por último, es importante señalar que de gravarse los ingresos obtenidos, al no ser objeto de la presente ley, derivaría en la posibilidad de efectuar las deducciones autorizadas y traería como consecuencia que, al momento de calcular el pago de la contribución, declararan pérdidas fiscales, ocasionándose con esto un perjuicio al Fisco Federal.

 

Un segundo grupo se integra por aquellas personas que no realizan actividades tendientes a obtener utilidades, sino que realizan actividades con fines diversos a los lucrativos como son los partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos, asociaciones o sociedades con fines culturales, académicos o religiosos, entre otras.

 

Por otra parte, cabe mencionar que la disposición prevista para las asociaciones con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del total de las instalaciones se justifica en la medida que cuando superan este porcentaje se entiende que realizan actividades lucrativas, como son todos los clubes deportivos y por lo tanto, son sujetos de la contribución empresarial a tasa única.

 

También quedan excluidas del pago de la contribución empresarial a tasa única aquellas organizaciones que se constituyen para velar por los intereses de sus integrantes como lo son los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen, cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, colegios de profesionistas, asociaciones patronales, sociedades cooperativas de productores o de consumidores, entre otras. La exención procederá exclusivamente por los servicios que proporcionen a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que se proporcionen sean los relativos a los fines que le sean propios.

 

Igualmente, se excluyen los ingresos que obtengan las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, realizados en forma gratuita a personas distintas de sus miembros, socios o asociados. Cabe mencionar que para que no se pierda esa exención se hace necesario considerar que se trata de servicios gratuitos cuando se cobre una cuota de recuperación mínima.

 

Esta disposición, tiene un doble origen, pues en primer lugar, se trata de organizaciones sociales que no tienen fines lucrativos, constituidas en personas morales, lo que provoca que, por decisión de política fiscal, no paguen la contribución empresarial a tasa única.

 

Además que la naturaleza de las funciones que realizan, al ser personas morales con fines no lucrativos, el fomento de las mismas es de gran importancia para el país y, a través de esta medida, se responde al mandato contenido en el artículo 25 constitucional de apoyar a las empresas del sector social.

…………….

Entonces es claro que  tales exención  tienen una justificación lógica y natural en el sentido de que estos sujetos no están formadas con la finalidad de obtener un lucro, un beneficio  o una utilidad.

 

A manera referencia es conveniente citar que las entidades, sociedades y asociaciones civiles exceptuadas del pago del Impuesto Empresarial a Tasa Única también se encuentran exentos para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta según puede corroborarse de la lectura del Título III de la ley relativa y muy particularmente de la fracción XVI que se refiere en forma genérica a “Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos”  precisamente en atención a esta característica que les es común, colocándolas a todas en un plano de igualdad en función de las actividades que realizan y de la finalidad que persiguen así como por el tipo de sociedad en que se constituyeron, es decir de naturaleza civil y no mercantil.

 

Así las cosas,  la violación al principio de igualdad tributaria que se alega,  se concreta al momento en que tratándose de sujetos en iguales condiciones y supuestos se les exime de pago del impuesto mientras que a otros no, como es el caso de las Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las instalaciones.

 

Es decir, ASOCIACIONES O SOCIEDADES CIVILES constituidas con LA MISMA FINALIDAD,  unas se encuentran exentas  y otras no, teniendo como única condición para ello que sus instalaciones deportivas tengan una extensión superior al 25 % del valor total de las instalaciones.

 

En la iniciativa de Ley se pretende justificar tal exención bajo el siguiente razonamiento:

 

Un segundo grupo se integra por aquellas personas que no realizan actividades tendientes a obtener utilidades, sino que realizan actividades con fines diversos a los lucrativos como son los partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos, asociaciones o sociedades con fines culturales, académicos o religiosos, entre otras.

 

Por otra parte, cabe mencionar que la disposición prevista para las asociaciones con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del total de las instalaciones se justifica en la medida que cuando superan este porcentaje se entiende que realizan actividades lucrativas, como son todos los clubes deportivos y por lo tanto, son sujetos de la contribución empresarial a tasa única.

 

Como se observa de la simple lectura de la exposición de motivos para justificar la no exención del Impuesto Empresarial a Tasa Única a las asociaciones o sociedades civiles cuyas instalaciones sean superiores al 25% se parte de una simple afirmación sin sustento, de una mera suposición del legislador sin soporte de ninguna índole, puesto que no hay razón lógica ni jurídica para concluir que las asociaciones o sociedades civiles por el sólo hecho de que sus instalaciones deportivas sean superiores al 25 %  del total de las mismas estén constituidas con fines de de lucro.

 

Las entidades económicas se constituyen bajo una figura social y con una finalidad específica sin que la proporción de sus instalaciones de ciertas áreas (deportivas, culturales, de investigación científica o cualquier otra) pueda ser determinante para concluir que por ese solo hecho que son  altruistas o sin fines de lucro.

 

La justificación de la exención en general de estas personas morales se sustenta precisamente en el hecho de que las mismas “no realizan actividades tendientes a obtener utilidades” y el “tipo de actividades que realizan” y no en el tipo de instalaciones y su destino preciso dentro de la organización, razón por la cual la proporción destinada a cada área especifica resulta de total irrelevancia para determinar su finalidad y actividades y por ende si son sujetos o no del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

 

Ahora aún en el supuesto no concedido que la proporción de instalaciones destinadas a ciertas áreas o actividades específicas tuviera un efecto sobre la finalidad de las mismas, como es que el legislador llego a la determinación que lo es una proporción precisamente del 25 % y no así de un 10%, un 30 %, un 50% o 70 % del total la que convierte a una sociedad o asociación civil en lucrativa.

 

En este orden de ideas, no sólo resulta absurdo que se sujete al pago del impuesto a ciertas asociaciones o sociedades civiles por el hecho de tener ciertas áreas de sus instalaciones a actividades específicas sino que además se haga sólo en los casos que sea en una proporción al 25 % cuanto dicho porcentaje no se encuentra justificado ni razonado.

 

No. Registro: 191,695

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XI, Junio de 2000

Tesis: P. LXXXIV/2000

Página: 32

 

PREDIAL. EL ARTÍCULO 152, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO CUANDO SE TRATE DE INMUEBLES SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

 

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia de rubro: “IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.”, estableció que el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal radica, esencialmente, en la igualdad ante la misma ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un trato idéntico, es decir, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma que lo crea y regula. En congruencia con tal criterio, debe decirse que el artículo 152, fracción III, del Código Financiero del Distrito Federal, viola el aludido principio constitucional, en virtud de que la cuota adicional que obliga a pagar a los propietarios de predios sin construcciones o con un área de construcción menor del 10% de la superficie total del terreno, coloca a dichos contribuyentes en un plano de desigualdad frente a los demás propietarios o poseedores con un área de construcción mayor al referido porcentaje, pues dichos sujetos del impuesto, propietarios o poseedores de predios con o sin construcciones, forman una misma categoría de contribuyentes y, por tanto, deben encontrarse en igual situación frente a la ley. Además, si el hecho imponible (poseer o tener la propiedad de un predio con o sin construcciones adheridas a él) es el mismo, no existe justificación para que el contribuyente que no tenga construcciones pague una cuota adicional de la que le correspondería pagar si su predio estuviera construido.

 

Amparo en revisión 2100/96. Brenda Mercedes Vales García de Armendáriz. 21 de agosto de 1997. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.

 

Amparo en revisión 540/96. Transportación Marítima Mexicana, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 1997. Mayoría de seis votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.

 

Amparo en revisión 2064/96. María del Carmen Arreola Steger. 11 de septiembre de 1997. Mayoría de seis votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan Díaz Romero. Secretaria: Irma Rodríguez Franco.

 

Amparo en revisión 1751/98. Alfredo Mendoza López. 2 de diciembre de 1999. Mayoría de seis votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Bello Sánchez.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de mayo en curso, aprobó, con el número LXXXIV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil.

 

Nota: La tesis citada aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 171, tesis 170.

 

No. Registro: 200,085

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

IV, Julio de 1996

Tesis: P./J. 42/96

Página: 84

 

RADICACION, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTICULOS 83 BIS-G Y 83 BIS-H DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MEXICO, EN VIGOR A PARTIR DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

 

Los artículos antes mencionados, al establecer que el impuesto sobre radicación se calcula aplicando al número de metros cuadrados de construcción del predio en donde se ejerza la radicación o, en caso de que no exista edificación o ésta no exceda del 15% de la superficie total, al número de metros cuadrados del terreno, el factor (que va del 1.06 al 2.00) que resulte de considerar el sector tipo (habitacional popular, medio o residencial) y el grupo de Municipio (1, 2 ó 3) en que se localiza el inmueble, violan el principio de proporcionalidad tributaria, porque no atienden al hecho generador del tributo, que conforme al artículo 83 Bis-C de la misma Ley consiste en el aprovechamiento de los servicios públicos generalizados e indivisibles que se efectúa a través de la radicación, es decir, mediante la disposición material y formal y el uso permanente, continuo y habitual de un inmueble, ya que los beneficios que tales servicios reportan no están en relación directa con el tamaño del inmueble, además de que los factores que integran la tasa tampoco se determinan fundamentalmente por la existencia de los servicios de cuyo aprovechamiento se trata, sino por las características de las edificaciones, diversos servicios divisibles y otras variables urbanas.

 

Amparo en revisión 998/94. Cementos Anáhuac, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.

 

Amparo en revisión 1271/94. Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

 

Amparo en revisión 1697/94. Club de Golf Chapultepec. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

 

Amparo en revisión 479/95. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.

 

Amparo en revisión 1875/95. Corporación Industrial Reka, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número 42/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.

 

Nota: Véase la ejecutoria relativa a el amparo en revisión 1875/95. Corporación Industrial Reka, S.A. de C.V., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, página 58.

 

Por otra parte el legislador esta dejando de lado las disposiciones de carácter civil que regulan precisamente la constitución de los diversos tipos de sociedades, particularmente el Código Civil Federal  que establece lo siguiente:

 

Artículo 2670. Cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.

 

Artículo 2688.- Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

 

De las disposiciones legales se corrobora que tanto las Sociedades como las Asociaciones de carácter civil no tienen como finalidad  una especulación comercial, es decir un fin de lucro y que su finalidad no esta determinada por factores tales como el tipo o el destino específico de sus instalaciones y mucho menos por el porcentaje de ellas sobre el total de las instalaciones.

 

Resulta conveniente también la transcripción de los siguientes artículos del Código Civil Federal:

 

2673.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra tercero.

 

2690.- El contrato de sociedad debe constar por escrito, pero se hará constar en escritura pública cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública.

 

2693.- El contrato de la Sociedad debe contener:

 

III.- El objeto de la sociedad

Lo resaltado es nuestro

Del análisis de los artículos antes transcritos se desprende claramente que el objeto de las asociaciones y sociedades debe ser lícito y es definido por los socios o asociados y que su finalidad no guarda ninguna relación con el tipo, destino y proporción de sus instalaciones.

 

Un hecho que corrobora el criterio antes vertido lo es la propia exposición de motivos de la Iniciativa de la ley en comento que dice:

 

Esta disposición, tiene un doble origen, pues en primer lugar, se trata de organizaciones sociales que no tienen fines lucrativos, constituidas en personas morales, lo que provoca que, por decisión de política fiscal, no paguen la contribución empresarial a tasa única.

 

Además que la naturaleza de las funciones que realizan, al ser personas morales con fines no lucrativos, el fomento de las mismas es de gran importancia para el país y, a través de esta medida, se responde al mandato contenido en el artículo 25 constitucional.

 

Entonces, se reitera que la finalidad de las asociaciones y sociedades civiles en lo que respecta a que no son de lucro puesto que no tiene como objeto la especulación comercial esta determinada por Ley y que las actividades se definen por los socios o asociados sin que tenga relación alguna tal determinación con el tipo, destino y proporción de instalaciones.

 

Es decir, el criterio seguido por el legislador al momento de determinar la no exención de las asociaciones y sociedades civiles cuyas instalaciones deportivas sean superiores al 25 % del total de las mismas, es absurdo y no tiene ningún vínculo lógico con el criterio que lo llevo a determinar la exención del resto de las asociaciones o sociedades  con la misma actividad, el mismo tipo de régimen social como lo es el que no persiguen un lucro.

 

Ahora, aceptar el criterio adoptado por el legislador para justificar la no exención a este tipo de sociedades y asociaciones nos llevaría a preguntar, entonces si las asociaciones y sociedades civiles con fines culturales, científicos o de otra índole que también se encuentren exentas por no tener fines de lucro, cuando las instalaciones destinadas a dichas actividades supere el 25% también serán sujetas del impuesto? Y en su caso, por qué no? Que no una proporción del “25%” lleva a concluir que por ese sólo hecho tienen un fin de especulación comercial con independencia de su actividad.

 

Por otro lado cabe la posibilidad de que exista  una asociación o sociedad   cuya actividad sea de carácter múltiple de fomento a actividades culturales, deportivas, científicas, educativas pero  con fines de lucro y cuyas instalaciones sean para cada tipo de actividad en una proporción inferior al 25 % del total de las mismas, entonces ¿estará sujeta o no al Impuesto Empresarial de Tasa Única?.

 

O Bien una sociedad o asociación  cuya actividad sea de carácter deportiva pero sí con fines de lucro pero que no cuente con instalaciones (servicios de entrenamiento, capacitación en actividades deportivas a quienes lo soliciten en el lugar que se convenga con el que recibe el servicio), entonces ¿estará sujeta o no al Impuesto Empresarial de Tasa Única?.

Y esta pregunta sería lógica porque entonces el criterio de discriminación deja de ser el fin de lucro y el tipo de actividad y pasa a ser el porcentaje de sus instalaciones destinadas a una determinada actividad.    

 

Es decir la naturaleza de las sociedades y asociaciones se define por disposición de Ley y los particulares se constituyen en unas u otras según los fines que persiguen y las actividades que pretenden realizar y en ningún momento tales elementos se encuentran definidos en función del tipo, destino  y proporción de sus instalaciones.

 

Es por tal razón que se sostiene que si bien el principio de igualdad permite dar tratos diferenciados acorde con las diferencias que pueden darse entre unos sujetos y otros, esos distingos deben obedecer a razones objetivas, bajo razonamientos lógicos y bajo un plano de igualdad, más no como resultado de criterios caprichosos como ocurre en el caso concreto.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene el criterio de que la proporcionalidad y equidad se constituyen como”aquella que debe dar igual trato a todos los que se encuentren en la misma situación contributiva”. De dónde se puede concluir que la capacidad contributiva y a la igualdad tributaria como los principios rectores de la tributación en México.

 

Por otra parte, acertadamente expone la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los principios de proporcionalidad y equidad no deben confundirse pues tienen naturaleza diversa, el primero se identifica con la capacidad contributiva y el restante, con el principio de igualdad tributaria. En tesis de jurisprudencia  el máximo Tribunal de Justicia en México reconoce que “la proporcionalidad y equidad que deben cumplir las leyes fiscales, conforme a la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, no deben confundirse, pues tienen naturaleza diversa. Mientras el primer requisito significa que las contribuciones deben estar en proporción a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, el segundo consiste en que éstos reciban un trato igual, lo que se traduce en que las Leyes Tributarias deben tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. (octava época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII-febrero, Tesis, 3ª/J.4/91, pág. 60).

 

Profundizando más en el análisis del principio de equidad, vale la pena recordar que este principio radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a la hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente varias las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que los establece y regula.” IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice de 1995, Tomo I, Tesis 170, página 171.

 

Es por todo lo antes expuesto que queda plenamente demostrado que se violó en perjuicio de mi representada el artículo 31 fracción IV Constitucional y que por ende procede otorgar al quejoso el Amparo y Protección de la Justicia Federal en aras de preservar las garantías individuales consagradas en nuestra carta magna para el efecto de que se desincorpore a mi representada del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

 

Tiene puntual aplicación el siguiente criterio que hago valer en mi favor:

 

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: X, Noviembre de 1999

Tesis: P./J. 112/99        

Página:    19

 

AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.  El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.

 

Amparo en revisión 3912/86. Vidriera Los Reyes, S.A. 23 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos. Ausente: Ángel Suárez Torres. Disidentes: Noé Castañón León, Manuel Gutiérrez de Velasco, Atanasio González Martínez, Fausta Moreno Flores y Carlos del Río Rodríguez. Impedimento legal: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretaria: Martha Moyao Núñez.

 

Amparo en revisión 4823/87. Hako Mexicana, S.A. 28 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Disidentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, Fausta Moreno Flores, Ángel Suárez Torres y Carlos del Río Rodríguez. Impedimento legal: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

 

Amparo en revisión 1897/95. Calixto Villamar Jiménez. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Juan Díaz Romero. Encargado del engrose: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Armando Cortés Galván.

 

Amparo en revisión 1404/95. Carlos Alberto Hernández Pineda. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.

 

Amparo en revisión 6/97. María Isabel Díaz Ulloa. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 112/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

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