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Nuevamente el INPC 2002 y 2003, ilegal.

Revista 80

Agosto 2005

Página 26

Ya es ampliamente conocido que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor hasta el año de 1999 fueron declarados ilegales por no cumplir con los requisitos que establecía el artículo 20- BIS del código Fiscal de la Federación para efectos de su cálculo; esta ilegalidad vuelve a repetirse en los índices correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002 así como el de  mayo de 2003.

 

Lo anterior implica que los créditos a cargo del contribuyente que sean resultado de contribuciones y de multas que tengan el efecto de la “actualización” resulten igualmente ilegales por haber utilizado para su determinación los citados índices cuyo cálculo no se apegó a lo establecido en el artículo ya citado con antelación.

 

Por lo que vale la pena hacer valer el agravio correspondiente, el cual puede ser planteado de la siguiente manera:

 

VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 20-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN VIRTUD DE QUE LA AUTORIDAD EXACTORA AL DETERMINAR ACTUALIZACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES Y MULTAS EN LA DETERMINACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN 324-SAT-16-I-6-XXXXX DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2003 UTILIZÓ EL INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE LOS MESES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2002, Y MAYO DE 2003, Y ÉSTOS ÍNDICES NO REÚNEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 20-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Para efectos de demostrar lo anterior se transcriben los artículos citados en la parte que nos interesa:

 

Código Fiscal de la Federación.

 

“Artículo 20.- El índice nacional de precios al consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20, que calcula el Banco de México, se sujeta a lo siguiente:

 

Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República.

 

Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

 

Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales.

 

Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Indice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al periodo de que se trate.

 

El Indice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres. Se aplicarán ponderadores para cada rubro de consumo familiar considerando los conceptos siguientes: Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda, transporte; educación y esparcimiento; otros servicios.

 

El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación los estados, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II así como las cotizaciones utilizadas para calcular el Indice.”

 

De la lectura del precepto transcrito se desprende que para que el Índice Nacional de Precios al Consumidor de referencia fuere legal era necesario que se cotizaran, cuando menos los precios en 30 ciudades ubicadas en por lo menos en 20 entidades federativas y, además de no menos de 1000 productos y servicios conforme al catalogo del INEGI.

 

Por su parte el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación estatuye el procedimiento para actualizar el monto de las contribuciones, aprovechamientos, devoluciones y compensaciones, en el que se utiliza como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor, para obtener el factor de actualización, correspondiente, el cual es incorrecto, si no se obtiene con los lineamientos establecidos por el artículo 20-Bis del ordenamiento legal en referencia.

 

En las resoluciones donde se determinaron los créditos a cargo de mi representada, la autoridad señaló los factores de actualización de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, así como el mes de mayo de 2003, respecto de las contribuciones omitidas, y multas, según consta en los oficios  385-SAT-16-I-6-XXXX de fecha 28 de noviembre  de 2003 emitidos por la Administración Local de Auditoria Fiscal de Pachuca, Hidalgo.

 

Esta H. Sala podrá constatar la ilegalidad el Índice Nacional de Precios al Consumidor,  de la revisión que haga de los Diarios Oficiales de la Federación de los días 29 de abril de 1995, 26 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 27 de noviembre y 30 de diciembre de 2002 y 25 de junio de 2003, al verificar que para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2002 y mayo de 2003, NO se cotizaron cuando menos los precios en 30 ciudades de cuando menos 1000 productos y servicios, por tal motivo, dichos índices no reúnen los requisitos establecidos por el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, y en consecuencia la actualización de con  base en los mismos es ilegal.

 

Tiene puntual aplicación el siguiente criterio:

 

LEYES, NO SON OBJETO DE PRUEBA.

 

Atento al principio jurídico relativo a que el Derecho no es objeto de prueba, no es necesario que se ofrezca como tal la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

 

V.2o.214 K

Amparo directo 616/94. Banco Nacional de México, S. A. 12 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.

 

Amparo directo 99/94. Construcción y Diseños de Sonora, S. A. de C. V. y otros. 9 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Ramón Parra López.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo XV-I, Febrero. Pág. 205. Tesis Aislada.

 

Es importante señalar  que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuenta con facultades para examinar la legalidad del cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor, según lo definió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 96, en la página 146 Tomo XVIII, Noviembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

 

“ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS QUE SE CONTROVIERTAN LOS VALORES CALCULADOS POR EL BANCO DE MÉXICO, CUANDO SIRVAN DE BASE A UNA LIQUIDACIÓN. En términos de lo previsto en los artículos 17-A, párrafo primero, 20, párrafo segundo y 20 bis del Código Fiscal de la Federación y 7º. De la ley del Impuesto sobre la Renta, con el fin de que el monto de las contribuciones se entere a la hacienda pública considerando la pérdida de valor de la moneda por el transcurso del tiempo, el legislador estableció la aplicación de factores de actualización o de ajuste que derivan de los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, los que por ser calculados por el Banco de México y publicados en el Diario Oficial  de la Federación dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que correspondan, conforme al procedimiento estadístico regulado en forma detallada en el referido artículo 20 bis, se incorporan al orden jurídico nacional como actos que trascienden a la esfera jurídica de un número indeterminado de gobernados con la finalidad de regir un número también indeterminado de casos. Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tiene competencia expresa para conocer de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas mencionadas en el artículo 11 de la ley orgánica que lo regula, también lo que es conforme a lo previsto en el diverso 202, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, el juicio contencioso administrativo es improcedente contra ordenamientos que establezcan normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente, lo que procesalmente implica que la legalidad de ese tipo de actos disposiciones de observancia general inferiores a los reglamentos del Presidente de la República- sí pueden ser materia de análisis de la sentencia que se emita en un juicio de esa índole, cuando el gobernado que lo promueve sufrió en su perjuicio la aplicación concreta de aquéllas, ya sea en la resolución definitiva impugnada o en el procedimiento que le precedió. en ese tenor, la circunstancia de que, una regla general administrativa no pueda ser impugnada en forma destacada en un juicio contencioso administrativo, sólo implica que en la demanda que se enderece en contra de la resolución en la que fue aplicada no sea factible señalarla como resolución impugnada, ni al órgano del estado que la emitió como autoridad demandada, por lo que en dicho escrito el actor se limitará a plasmar los conceptos de impugnación en los que se desarrolle los argumentos para demostrar por qué la respectiva regla general no se emitió con apego a lo dispuesto en el acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario- cláusula habilitante- que regula su expedición, por lo que cuando se trata de los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, al constituir disposiciones de observancia general que sirven de sustento a una liquidación, en la medida en que en ésta se actualiza con base en ellos el monto de la contribución adeudada, los gobernados sí pueden atribuir vicios de legalidad a los actos a través de los cuales de calculan los referidos valores, con independencia  de que en la demanda del respectivo juicio no los señale como actos impugnados, ni como autoridad demandada al órgano que los emitió, ya que en cumplimiento al principio de legalidad aquéllos deben cuantificarse conforme a las reglas establecidas en el artículo 20 bis del Código citado, el cual se estableció con el fin de generar certeza a los gobernados sobre sus obligaciones tributarias.

 

Contradicción de tesis 169/2002-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer Circuito. 17 de Octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Tesis de jurisprudencia 96/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de Octubre de dos mil tres.”

 

En relación con este punto la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de junio de 2004, por unanimidad de votos determinó que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002 y mayo de 2003, no reúnen los requisitos establecidos por el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, según se indica en la siguiente

 

“ÍNDICES NACIONALES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, LOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2002 Y MAYO DE 2003, NO REUNEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 20-BIS DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.- De conformidad con lo establecido por el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación en vigor a partir de 2000, para la determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, el Banco de México debe cotizar cuando menos los precios en 30 ciudades de cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcaran al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geográfica e Informática. De la revisión efectuada a los Diarios Oficiales de la Federación de los días 29 de abril de 1995, 26 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 27 de noviembre y 30 de diciembre de 2002 y 25 de junio de 2003, se desprende que para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2002 y mayo de 2003, no se cotizaron cuando menos los precios en 30 ciudades de cuando menos 1000 productos y servicios, por tal motivo, dichos índices no reúnen los requisitos establecidos por el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, y en consecuencia la actualización de contribuciones determinada por la autoridad con base en los mismos es ilegal. (45)

 

Juicio No. 1135/03-18-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de junio de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Alonso Pérez Becerril.- Secretario: Lic. Edgar Fernando Martínez Galván.

(lo resaltado es nuestro)

 

Dicha sentencia fue resuelta en el juicio 1135/03-18-01-9   por la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de junio de 2004, por unanimidad de votos, la cual constituye un hecho notorio, la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

 

Al caso tiene aplicación el siguiente criterio:

 

HECHO NOTORIO.- LO CONSTITUYE PARA LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, UNA SENTENCIA EMITIDA POR ELLA.- La emisión de una sentencia por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, constituye un hecho notorio para los Magistrados que lo integraron e intervinieron en la discusión y votación de la misma en la sesión relativa, el cual puede introducirse como elemento de prueba en otro juicio, sin necesidad de que se ofrezca  como tal o lo aleguen las partes, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria. (6).

 

Juicio no. 1654/01-16-01-2/14037/01-17-09-2/4/01-PL-04-02. Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de abril de 2002, por mayoría de 6 votos a favor y 3 en contra.- Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. César Edgar Sánchez Vázquez.

(tesis aprobada en sesión de 25 de agosto de 2003).

(Lo resaltado es nuestro)

 

 HECHO NOTORIO, LO ES EL DOMICILIO DE UNA AUTORIDAD . –De conformidad con el artículo88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al juicio contencioso administrativo, los juzgadores, ante la omisión de la ley, reglamento o disposición administrativa, y a falta de resolución expresa, pueden invocar hechos notorios, de los que ya tiene convicción, porque están en el conocimiento de todos, esto es, son del dominio publico, o bien de los que tiene conocimiento de su propia actividad. Este es el caso del domicilio de la autoridad demandada en el juicio, en virtud de que por la actividad que desarrollan al impartir justicia es de su conocimiento la ubicación del domicilio o la sede de las autoridades, así como puede ser del conocimiento público  en general, que acude ante ellas para consultar, tramitar o realizar un acto jurídico. (7 )

 

Juicio No. 1654/01-16-01-2/14037/01-17-09-2/4/01-PL-04-02.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de abril de 2002, por mayoría de 6 votos a favor y 3 en contra .- Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres .- Secretario: Lic. Cesar Edgar Sánchez Vázquez (Tesis aprobada en sesión de 25 de agosto de 2003).

 

ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. AL CONSTITUIR UN HECHO NOTORIO LA ILEGALIDAD DE SU CÁLCULO CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SI ES UTILIZADO PARA LA LIQUIDACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL, ÉSTA TAMBIÉN RESULTA ILEGAL.

 

En la exposición de motivos presentada para respaldar la propuesta de reforma del artículo 20 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta mil novecientos noventa y nueve, el Ejecutivo estableció que la amplitud en el rango de cotizaciones de dos mil productos contemplado en ese precepto legal, había originado que el Banco de México enfrentara dificultades para cumplir su cometido, por lo que en algunas ocasiones había utilizado un número inferior de bienes y servicios para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor; por tanto, constituye un hecho notorio que el presidente de la República reconoció la ilegalidad del cálculo de ese factor que hasta entonces se había verificado, lo que se corrobora porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA VIOLACIÓN QUE SE ATRIBUYE AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, RELATIVO A QUE CON ANTERIORIDAD AL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL NO SE CALCULÓ CON LOS DATOS CORRESPONDIENTES A DOS MIL PRODUCTOS, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES DE CONSTITUCIONALIDAD Y POR TANTO NO PUEDE SER MATERIA DE TAL RECURSO.”, puntualizó que tal circunstancia era una cuestión de legalidad, pues su estudio sólo debía limitarse a verificar si un organismo del Estado, al emitir un acto que trasciende a la esfera jurídica de los gobernados, se apegó a la normatividad aplicable; por tanto, si para la liquidación de un crédito fiscal, es utilizado el Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado hasta antes de dos mil, la misma resulta ilegal, al haberse apoyado en un factor calculado de manera incorrecta.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

 

XVI.1o. J/2

Amparo directo 39/2003. Empacadora de Aguacates San Lorenzo, S.A. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretario: Ulises Domínguez Olalde.

 

Amparo directo 273/2003. Maquinaria Innovativa de México, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretaria: Claudia Guerrero Centeno.

 

Amparo directo 210/2003. Flavio Chávez Castillo. 19 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretaria: Rosa María Valdivia Delgado.

 

Amparo directo 400/2003. Operadora Taboada, S.A. de C.V. 19 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretaria: Rosa María Valdivia Delgado.

 

Amparo directo 462/2003. Maquinaria Innovativa de México, S.A. de C.V. 3 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretaria: Rosa María Valdivia Delgado.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XVIII, Noviembre de 2003. Pág. 819. Tesis de Jurisprudencia.

 

ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. AL CONSTITUIR UN HECHO NOTORIO LA ILEGALIDAD DE SU CÁLCULO CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SI ES UTILIZADO PARA LA LIQUIDACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL, ÉSTA TAMBIÉN RESULTA ILEGAL.

 

En la exposición de motivos presentada para respaldar la propuesta de reforma del artículo 20 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta mil novecientos noventa y nueve, el Ejecutivo estableció que la amplitud en el rango de cotizaciones de dos mil productos contemplado en ese precepto legal, había originado que el Banco de México enfrentara dificultades para cumplir su cometido, por lo que en algunas ocasiones había utilizado un número inferior de bienes y servicios para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor; por tanto, constituye un hecho notorio que el presidente de la República reconoció la ilegalidad del cálculo de ese factor que hasta entonces se había verificado, lo que se corrobora porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA VIOLACIÓN QUE SE ATRIBUYE AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, RELATIVO A QUE CON ANTERIORIDAD AL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL NO SE CALCULÓ CON LOS DATOS CORRESPONDIENTES A DOS MIL PRODUCTOS, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES DE CONSTITUCIONALIDAD Y POR TANTO NO PUEDE SER MATERIA DE TAL RECURSO”, puntualizó que tal circunstancia era una cuestión de legalidad, pues su estudio sólo debía limitarse a verificar si un organismo del Estado, al emitir un acto que trasciende a la esfera jurídica de los gobernados, se apegó a la normatividad aplicable; por tanto, si para la liquidación de un crédito fiscal es utilizado el Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado hasta antes de dos mil, la misma resulta ilegal, al haberse apoyado en un factor calculado de manera incorrecta.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

 

XVI.1o.10 A

Amparo directo 39/2003. Empacadora de Aguacates San Lorenzo, S.A. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretario: Ulises Domínguez Olalde.

 

Amparo directo 273/2003. Maquinaria Innovativa de México, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretaria: Claudia Guerrero Centeno.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XVIII, Septiembre de 2003. Pág. 1389. Tesis Aislada.

 

Razón más que suficiente para declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

Los créditos a cargo del contribuyente que sean resultado de contribuciones y de multas que tengan el efecto de la actualización resulten igualmente ilegales.
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