Revista 106
Noviembre 2007
Página 25
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Resulta ya incuestionable que las autoridades al momento de emitir una resolución están obligados a fundar y motivar sus resoluciones y deben hacerlo precisamente en el texto mismo del acto de molestia.
Una vez que se ha notificado la resolución el contribuyente puede optar por impugnar la resolución alegando la ilegalidad de la misma y solicitando la declaración de Nulidad Lisa y Llana en tanto que fue emitida en contravención a las disposiciones fiscales aplicables, debiendo el Tribunal resolver al respecto.
Pero es el caso que en numerosas ocasiones la autoridad al momento de ser emplazada contesta su demanda informando que el acto a debate ha sido revocado y solicita el sobreseimiento del juicio, con lo cual “aparentemente” se concluye el asunto, pues deja de haber acto controvertido y materia para resolver.
Sin embargo, lo cierto es que la autoridad demandada revoca con la intención de volver a emitir la resolución y corregir las ilegalidades en que incurrió en la primera emisión de la resolución, obligando al gobernado a instaurar nuevamente el juicio de nulidad lo cual desde mi óptica resulta ilegal, puesto que la autoridad se permite reponer un sinnúmero de ocasiones, molestando igualmente al gobernado en tantas veces como el acto sea emitido y haciéndolo incurrir en gastos innecesarios y creando incertidumbre jurídica.
En este orden de ideas es que propongo en estos casos presentar un Recurso de Reclamación con los siguientes argumentos de defensa a favor del contribuyente:
Juicio. XXX/07-13-02-5
“————, S. A DE C.V.”
Asunto: Recurso de Reclamación
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Segunda Sala Regional del Golfo
Lic. ……………………….
Magistrado instructor
Presente
Sr. XXXXXXXXXXXXXX, promoviendo en representación de la persona moral denominada “XXXXXXXXXXXX, S. A DE C.V.” personalidad que ha quedado debidamente acreditada en el autos, promoviendo dentro del juicio al rubro citado, comparezco y expongo:
Con fundamento en el artículo 59 y demás relativos de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo así como los Artículos 16, fracción VI, 20 fracción III y 36 fracciones VI y VII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vengo a promover RECURSO DE RECLAMACIÓN en contra del Acuerdo por el cual se SOBRESEE EL JUICIO dictado por usted el día 21 (veintiuno) de mayo de 2007 (dos mil siete).
Mi mandante no se encuentra de acuerdo con el auto de 21 (veintiuno) de mayo de 2007 (dos mil siete por considerar que ha sido dictado en contravención de las normas procesales aplicables y en consecuencia interpone el presente recurso en los siguientes términos:
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN
La presentación de este escrito conteniendo el Recurso de Reclamación, se encuentra en tiempo, debido que se tuvo conocimiento del Acuerdo que se reclama, el día 6 de junio del 2007, lo que consta en el acta de notificación respectiva, consecuentemente no ha fenecido el plazo de 15 días que otorga el artículo 59 y demás relativos de La Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.
Fundo este Recurso en las consideraciones de hecho que a continuación se expresan:
H E C H O S :
ÚNICO.- El día 6 de junio de la presente anualidad tuve conocimiento del Acuerdo dictado por usted C. Magistrado Lic. Francisco Javier Suárez Victoria por el que se SOBRESEE EL JUICIO la resolución que me determina el crédito número 069082185 mediante oficio sin número de identificación, emitida por el C. L.C. Raúl Caritanachi Bones, en su calidad de Subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social (I. M. S. S.), por la cantidad de $1’186,610.99 (UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS 99/100 M.N.).
CAUSAS Y CONCEPTOS DE IMPUGNACION
PRIMERO.- EL ACUERDO DECLARATORIO DEL SOBRESEIMIENTO DICTADO CON FECHA XXXX ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 FRACCION IV DE LA LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN VIRTUD DE QUE CON SU EMISIÓN SE HACE NUGATORIO EL DERECHO DEL DEMANDANTE DE AMPLIAR LA DEMANDA, ELLO EN PLENA TRASGRESIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8, 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.
El acuerdo textualmente dice:
SEGUNDA SALA REGIONAL xxxxxx
EXPEDIENTE: xxxxxxxxxx
ACTOR: xxxxxxxxxxxxxxxxx, S.A. DE C.V.
ACUERDO DE SOBRESEIMIENTO
xxxx, xxxxx, a veintiuno de mayo de dos mil siete.- se da cuenta con el oficio número xxxxxxxxxxxx de 14 fecha xxxx, depositado en la Oficina del Servicio Postal Mexicano xxxxxx el 15 del mismo mes y año y recibido en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales del xxxx de este Tribunal el 18 de mayo del año en curso, a través del cual el TITULAR DEL DEPARTAMENTO DE LO CONTENCIOSO, EN AUSENCIA DEL TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURIDICOS DE LA DELEGACION REGIONAL xxxx DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, formula su contestación de demanda, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, designa delegados y plantea una causal de improcedencia y sobreseimiento.- Con fundamento en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Federal de procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 36, fracciones II y IV, de la Ley Orgánica de este Tribunal, SE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA.- Se tienen por admitidas las pruebas ofrecidas por la autoridad demandada.- Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en el oficio en cita y como delegados a las personas para tales efectos señalados en el mismo.- Ahora bien, el representante de la autoridad demandada solicita el sobreseimiento del juicio argumentando que el acto impugnado no afecta el interés jurídico del demandante, toda vez que el acto impugnado consistente en la Determinación y Cobro del Capital Constitutivo, emitida por el Titular de la Subdelegación Córdoba, Veracruz, del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de la cual se le determina el crédito fiscal número xxxxxxxxx en cantidad de $ xxxxxxxxx (xxxxx, 00/100 M.N.), por haber presentado el aviso de modificación de salario, respecto del trabajador xxxxx, después de haber ocurrido el riesgo de trabajo, fue dejado sin efectos, como se observa de la copia certificada que ofrece como prueba la autoridad demandada (fojas de la 197 la 199 reversos de autos), en las que se advierten las leyendas. “SE DEJA SIN EFECTOS CON BASE A OFICIO NUM. xxxxx DE FECHA (11 DE MAYO DE 2007 GIRADO POR EL LIC. xxxxxxxxxxx JEFE DEL DEPARTAMENTO CONTENCIOSO.”.- En vista de lo planteado por el representante de la autoridad demandada y del contenido del oficio antes citado, de cuyo contenido se desprende que el acto impugnado fue dejado sin efectos, por la autoridad demandada, este instructor considera que en el caso particular se actualizan las causales de improcedencia y sobreseimiento contenidas en los artículos 8, fracción I y 9 fracciones II y IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por lo que, con fundamento en los artículos antes citados, así como el diverso 36, fracción V, de la Ley Orgánica de este Tribunal, ES DE SOBRESEERSE Y SE SOBRESEE EL PRESENTE JUICIO.- Corrase traslado a la parte actora con el oficio de cuenta y anexos.- NOTIFIQUESE POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO A LA PARTE ACTORA Y POR OFICIO A LA AUTORIDAD DEMANDADA.- Así lo proveyó y firma la licenciada xxxxx –en términos del artículo 5º, segundo párrafo de la Ley Orgánica de este Tribunal- ante el C. xxxxxxxxx, Secretario de Acuerdo que actúa y da fe.
De lo anterior se sigue que la Instructora “tiene por contestada la demanda” con el oficio número xxxxxxxxx de fecha xxxxx por el que el TITULAR DEL DEPARTAMENTO DE LO CONTENCIOSO, EN AUSENCIA DEL TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURIDICOS DE LA DELEGACION REGIONAL VERACRUZ SUR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL formula su contestación de demanda, adicionalmente se señala que la autoridad ha dejado sin efectos el acto impugnado por lo que a se actualizan las causales de improcedencia y sobreseimiento contenidas en los artículos 8, fracción I y 9 fracciones II y IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; lo que le lleva a decretar con fundamento en el diverso 36, fracción V, de la Ley Orgánica de este Tribunal, EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO.-
Sin embargo el Acuerdo que se combate viola las Garantías de Audiencia, Legalidad y Debido Proceso, en perjuicio de mi poderdante, toda vez que esta la Instructora de la Segunda Sala Regional del xxxx del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa omitió emplazar al demandante para la ampliación de demanda con el oficio por el que se dejó sin efectos el acto reclamado, violando con ello el contenido y alcance del primer párrafo del artículo 17 Fracción IV de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, precepto legal que se transcribe en la parte que nos interesa a continuación:
Artículo 17, Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación en los casos siguientes:
V.- Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violentar el primer párrafo del artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
Artículo 22.- En la contestación de demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
(Lo resaltado es nuestro)
Del precepto señalado, se desprende que el legislador prevé el derecho de la demandante de ampliar la demanda, en el caso de que con motivo de la contestación se introduzcan cuestiones que, sin violentar el primer párrafo del artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
Como es de apreciarse se cita el artículo 22 primer párrafo, cuya razón se define por el legislador como el que la autoridad no tenga oportunidad de CAMBIAR LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, lo es sin duda que no se tenga oportunidad de mejorar su resolución, pues de ser así se generaría una desventaja procesal entre el demandante y el demandado, concediendo a éste último una posibilidad de corrección de sus actos que no tendría en su caso el demandante.
Lo anterior por supuesto, se basa en el hecho del que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede ser el ambiente de corrección de los actos administrativos en cuanto a que los particulares le den la pauta a las autoridades de cuales son los errores en que incurren sus funcionarios y éstos en lugar de ser sancionados con una nulidad del acto y las consecuencias de responsabilidad que prevén las normas legales recurran a dejar sin efectos el acto reclamado (como si nada hubiera pasado) sin someterse a los procedimientos de legalidad como lo es el allanamiento de las pretensiones del actor para el efecto de que el tribunal esté en la posibilidad de declarar la nulidad del acto y dirimir la controversia.
A manera de ejemplo, si la resolución consiste en una sanción por infracción a ciertas disposiciones fiscales y la autoridad tuviera la oportunidad de CAMBIAR LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO en su resolución y en contraparte no se le permite al demandante corregir o cumplir con fecha posterior a la emisión de la con la obligación que dio origen a la infracción se estaría ante una desigualdad entre las partes, porque mientras uno tiene una segunda oportunidad de hacer lo que de suyo le corresponde, el otro no.
De igual forma a los Magistrados Instructores no se les permite al momento de emitir la sentencia MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN de la resolución que se controvierte.
En este caso la autoridad demandada al revocar el acto administrativo que se combate y precisamente al momento de provocar que la Sala sobresea el Juicio evita que se dicte la sentencia sobre la legalidad de la resolución y con ello obtiene un segunda oportunidad de emitir una nueva resolución en la cual que corregirá los vicios señalados en la demanda.
Situación ésta que a su vez obligará al demandado a acudir indefinidamente a los Tribunales Administrativos, incurriendo en gastos y siendo objeto de molestias sin que se resuelva en definitiva el asunto.
En el caso es evidente la violación a este dispositivo legal en tanto que la Sala no le otorga a mi mandante su derecho de pronunciarse sobre las cuestiones que la autoridad demandada introduce al momento de contestar la demanda; cuestiones que fueron desconocidas por mi poderdante al momento de presentar la demanda, como lo es la prueba numerada como “.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada y para traslado del crédito fiscal número xxxx del periodo xxx con cuantía de $ xxxxxx mismo que se dejo sin efectos por el funcionario que la emitió”.
Entonces al haberse acordado que se TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y POR ADMITIDAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA AUTORIDAD DEMANDADA, la Sala estaba obligada a dar parte de esas pruebas desconocidas por mi poderdante al momento de presentarse la demanda, y otorgarle el plazo para que el demandante presentara la AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA y formulara sus defensas por cumplirse plenamente los presupuestos previstos en el artículo 17 fracción IV transcrito con antelación.
La actuación de la Sala no se apega al contenido del artículo 17 citado, debido a que en ese numeral no establecen caso de EXCEPCIÓN para el ejercicio de éste derecho de ampliar, razón por la que es ilegal su actuación en el que se decreta el sobreseimiento y omite cumplir con el proceso legal y en particular con el otorgamiento al demandante de ampliar su demanda dentro del plazo previsto para tal efecto de donde puede declararse la nulidad de la resolución y dar fin a la controversia sin posibilidad de reiniciar un futuro juicio.
En su defecto el Magistrado Instructor SOBRESEE el juicio bajo la consideración de que SE HA DEJADO SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA lo cual en su concepto hace que se actualicen las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 8, fracción I y 9 fracciones II y IV de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.
Con tal acuerdo, se deja al demandante en estado de indefensión, con lo cual se transgredió su garantía de audiencia al habérsele vencido en juicio sin antes permitirle ser escuchada en conciencia en la forma y términos que adujo en su recurso de reclamación.
AMPLIACIÓN DE DEMANDA EN EL JUICIO DE NULIDAD. EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE OTORGARSE EN FORMA EXPRESA Y NO IMPLÍCITA.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. V.2o.70 A Amparo directo 35/2005. 1910 Fuentezuela, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Armida Elena Rodríguez Celaya. Secretario: Martín Antonio Lugo Romero.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXII, Noviembre de 2005. Pág. 840. Tesis Aislada.
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD. PROCEDE CUANDO NO SE RESPETA EL TÉRMINO PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. XVII.2o.14 A Amparo directo 115/2001. Fianzas México Bital, antes Fianzas México, S.A., Grupo Financiero Prime Internacional. 20 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretario: Jesús Armando Aguirre Lares.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XV, Enero de 2002. Pág. 1345. Tesis Aislada.
JUICIO DE NULIDAD. SI EN LA DEMANDA EL ACTOR MANIFIESTA DESCONOCER LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL CRÉDITO QUE SE EXIGE, SE DEBE CONCEDER TÉRMINO PARA SU AMPLIACIÓN.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. IV.2o.A.5 A Amparo directo 70/2001. Tarik Sistemas, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María de la Luz Garza Ríos.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XIV, Octubre de 2001. Pág. 1137. Tesis Aislada.
Sin embargo, en su Acuerdo de fecha xxxxx, materia del presente Recurso, se observa que no respetó el contenido y alcance de dicho numeral, violando en perjuicio de mi poderdante las Garantías Constitucionales de Legalidad, Seguridad Jurídica, y Debido Proceso que en todo Juicio se deban salvaguardar a las partes. Dicha violación se ve reafirmada con el siguiente criterio jurisprudencial que me permito invocar.
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, Mayo de 2005. Tesis: VIII.4o.16 K. Página: 1397Materia: Común Tesis aislada.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA CORRELATIVOS A ESE DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 390/2004. Gerardo Osio Gaitán. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Gerardo Octavio García Ramos. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1187, tesis VI.3o.A. J/13, de rubro: “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES”.
SEGUNDO.- EL ACUERDO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DICTADO CON FECHA xxxxx ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN VIRTUD DE QUE CON SU EMISIÓN SE OMITE DICTAR UNA SENTENCIA FUNDADA EN DERECHO Y ANALIZANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN HECHOS VALER EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, ELLO EN PLENA TRANSGRESIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8, 14, 16 y 17 CONSTITUCIONALES.
En el Acuerdo emitido la Instructora de Segunda Sala Regional del XXXX del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa viola las Garantías de Audiencia, Legalidad y Debido Proceso, en cuanto a que omitió emitir una sentencia con lo que se evitó estudiar, analizar y valorar los conceptos de impugnación que vertidos en el escrito inicial de demanda, violentado el contenido y alcance del primero y segundo párrafos de los artículos 50, 51 y 52 fracción II de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.
El artículo 50 señala:
Artículo 50.- Las sentencias del Tribunal se fundaran en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.
. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . .
De la transcripción anterior se observa la obligación de esa H. Sala Regional Resolutoria, de analizar y valorar todos y cada uno de los conceptos de impugnación que vertí en mi escrito inicial de demanda que presenté ante la Segunda Sala Regional del Golfo.
En efecto, en su Acuerdo de fecha XXXX, materia del presente Recurso, se observa que no respetó el contenido y alcance de dicho numeral, violando en perjuicio de mi poderdante las Garantías Constitucionales de Legalidad, Seguridad Jurídica, y Debido Proceso que en todo Juicio se deban salvaguardar a las partes. Dicha violación se ve reafirmada con el siguiente criterio jurisprudencial que me permito invocar.
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA OMISION DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE ANALIZAR LOS AGRAVIOS EXPRESADOS, VIOLA EL ARTICULO 237 DE.
Cuarto tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito I.4 A J/13
Amparo Directo 1734/92. Excel Lens, S.A. 20 de agosto de 1192 Unanimidad de votos. Ponente David Delgadillo Guerrero.- Secretario: José Luis Fuentes Reyes.
Amparo Directo 4404/95 Afianzadora Insurgentes, S.A. 14 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos.
Amparo Directo 3334/96 Hector Javier Cahue Martínez. 18 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero.- Secretario: Raúl García Ramos.
Amparo Directo 4134/96. Americana de Fianzas, S. A. 30 de junio de 1996. Unanimidad de Votos, Ponente: Davis Delgadillo Guerrero, Secretaria: Elsa Fernández Martínez.
Amparo Directo 4684/96. Medrano y Asociados Construcciones, S. A.- 13 de noviembre de 1996.- Unanimidad de Votos.- Ponente David Delgadillo Guerrero.- Secretario: Elsa Fernández Martinez.
Esto es así, por que en mi escrito inicial de demanda SE PLANTEARON SEIS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE NO SE ANALIZARON Y VALORARON, Y QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ENTRO A SU ESTUDIO Y VALORACIÓN.
Lo anterior me dejará en completa desventaja procesal puesto que no se analiza el fondo del asunto y en cambio sí permite a la autoridad corregir el acto que se combate y emitirlo nuevamente, lo que me obligaría a estar indefinidamente demandando y demandando a la autoridad emisora de la resolución sin que resuelva en forma definitiva el caso, entonces de nada sirvió el planteamiento de varios argumentos si no fueron analizados y valorados. Lo anterior en flagrante violación el contenido y alcance del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. . .
Con lo que se demuestra que la responsable violó el contenido y alcance de dichos preceptos legales y constitucionales en perjuicio de mi representada.
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, Mayo de 2005. Tesis: VIII.4o.16 K. Página: 1397Materia: Común Tesis aislada.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA CORRELATIVOS A ESE DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Amparo en revisión 390/2004. Gerardo Osio Gaitán. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Gerardo Octavio García Ramos. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1187, tesis VI.3o.A. J/13, de rubro: “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES.”
RESOLUCIONES FISCALES DEFINITIVAS, DERECHOS QUE NACEN DE LAS, EN FAVOR DE LAS PARTES.
5a. Revisión fiscal 319/54. Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Compañía Maderera de Campeche, S. A. y otros). 13 de julio de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Instancia: Sala auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca. Tomo CXXV. Pág. 406. Tesis Aislada.
TERCERO.- EL ACUERDO DICTADO CON FECHA XXXXX POR EL QUE SE SOBRESEE EL JUICIO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN VIOLA EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS, ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULO 8, 14, 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Lo establecido por los artículo 8, 14 y 16 Constitucionales, el artículo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles atiende al principio del derecho que dice: “Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”, entonces es el caso que en el procedimiento administrativo se prevé que las sentencias se fundarán en derecho y deberán cumplir con el requisito de fundamentación y motivación; así mismo están obligadas las autoridades a atender el debido procedimiento del Juicio y atender el derecho de petición de los gobernados, es decir debe incluir en su redacción todas las consideraciones de hecho y de derecho que sustenten plenamente su actuación. Este requisito otorga certidumbre jurídica al gobernado y permite, en su caso, una adecuada defensa.
El acuerdo que por esta vía se controvierte encuentra su fundamento legal en los artículos siguientes.
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Art. 36
Los magistrados instructores tendrán las siguientes atribuciones:
V.-Sobreseer los juicios antes de que se hubiere cerrado la instrucción en los casos de desistimiento del demandante o de revocación de las resolución impugnada por el demandado.
Artículo 8
Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes.
I.- Que no afecten los intereses jurídicos del demandante
Artículo 9
Procede el sobreseimiento
II.-Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
IV:-Si la autoridad demandada deja sin efectos la resolución o actos impuganados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante.
Lo resaltado es nuestro.
A primera vista el sobreseimiento decretado por el Magistrado Instructor podría considerarse como favorable a los intereses del demandante y legal en cuanto a derecho corresponde, pero entrando al análisis acucioso del caso no es así por las razones siguientes:
El artículo 36 párrafo tercero del Código Fiscal Federal dice lo siguiente:
“Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrá por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando el contribuyente no hubiese interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal”.
Lo resaltado es nuestro
En relación a este dispositivo legal, obsérvese que si bien la autoridad administrativa esta facultada para MODIFICAR O REVOCAR las resoluciones que emite esta facultad no es ilimitada sino condicionada a:
a. Sea revisada, revocada o modificada por un superior jerárquico a quien la emitió.
b. Sea en beneficio del contribuyente.
c. El contribuyente No haya interpuesto medios de defensa o,
d. Hubiere transcurrido el plazo para presentarlos (es decir se trate de resoluciones firmes).
De la lectura de la Contestación de demanda no se desprende que se haya cumplido con tales supuestos, razón por la que la REVOCACIÓN deviene en ilegal y un acto ilegal de ninguna manera puede servir para dejar sin existencia otro.
Amén de lo anterior, no queda claro que ésta REVOCACIÓN sea en BENEFICIO DEL CONTRIBUYENTE, porque al no haberse pronunciado la autoridad demandada en cuanto a la legalidad o no del mismo, puede estar provocando este sobreseimiento sólo para el efecto de tomar una ventaja sobre el contribuyente y emitir uno nuevo que corrija los vicios de legalidad que se han hecho de su conocimiento en los conceptos de violación contenidos en la demanda.
Un hecho que corrobora que la demandada una vez interpuesto el Juicio de Nulidad sólo tiene facultades para allanarse más no para revocar lo es el contenido del artículo 6 en su párrafo Cuarto que señala:
La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuanto:
………………
Entonces la autoridad ANTES DE SOBRESEER LOS JUICIOS con base en la revocación que en tales oficios se contienen, debió estudiar si el acto motivador de los sobreseimientos había sido emitido o no apegado a derecho y no negar la necesidad del análisis de los argumentos de nulidad que hicimos valer en su contra, constriñendo la litis a un acto que sería, en todo caso, su efecto, como lo hizo en el acto reclamado.
Esto en virtud de que los Tribunales tienen como función la de impartir justicia y pronunciarse sobre la legalidad o no de los actos que se impugnan y no eludir el estudio de los mismos como en el caso acontece.
Por su parte el artículo 22 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo en su párrafo tercero señala:
“En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada”.
En este caso pese a que se permite REVOCAR la resolución, ésta debe hacerse bajo los lineamientos establecidos para ello, lo cual en el acto no se cumplen.
Por otro lado en el Código Fiscal de la Federación es de destacar, los términos de “modificación” y “revocación”, que para casos iguales y como sinónimos utilizó el legislador. En efecto, en el artículo 36, dice: “Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas. . . “
Mientras que en el artículo 22 de la Ley federal del Procedimiento Administrativo, literalmente expresa en su párrafo tercero: “En la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada”.
De lo anterior, se puede llegar a la conclusión válida de que las autoridades administrativas no pueden revocar sus resoluciones lesivas a un particular, sino sólo a través de la modificación de la resolución por parte del Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que si, ya iniciado el juicio de nulidad fiscal y al dar contestación a la demanda, el representante de la autoridad demandada solicita el sobreseimiento del juicio porque la autoridad revocó la resolución impugnada, revocación que de autos se advierte que no contiene ninguna modificación del acto impugnado, sino que lisa y llanamente deja sin efectos la resolución cuestionada, no puede ni debe ser considerada como una revocación, en los términos exigidos por el Código Fiscal de la Federación.
Así, por ejemplo, cuando el juicio de nulidad fiscal concluye con una sentencia, en la que se declara la nulidad del acto impugnado, no se hace diciendo lisa y llanamente que se deja sin efectos la resolución impugnada, sino que expone los motivos y fundamentos jurídicos por los que se declara la nulidad del acto, que en sentido lato sensu constituye una modificación o revocación del acto impugnado, en los términos empleados por el legislador en el Código Fiscal de la Federación.
Máxime que de esta manera se evita el riesgo de que ante una revocación sin modificación, la autoridad repita el acto, pues si revoca la resolución a través de una modificación, debe ser porque ya la analizó; reiterar el acto después de una revocación lisa y llana no tendría sentido, independientemente de las molestias y gastos, que ocasionó al presentar la demanda de nulidad fiscal, para el particular.
Los argumentos antes expuestos ponen de manifiesto que el Magistrado Instructor violo en perjuicio de mi representada los artículos 36 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa así como por indebida interpretación y los artículos 8 fracción I y 9 fracciones II y IV, por indebida aplicación; y 19, 47 y 50 por haberse dejado de aplicar en sus justos términos, todos de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, provocando con ello una violación a sus garantías individuales consagradas en los artículos 8o., 14 y 16 constitucionales.
Tiene puntual aplicación el siguiente criterio el cual hago valer en mi favor haciendo míos los argumentos allí expresados.
No. Registro: 218,423. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 57, Septiembre de 1992. Tesis: VIII.2o. J/10. Página: 76
REVOCACION DE LAS RESOLUCIONES FISCALES LESIVAS AL PARTICULAR. REQUISITOS DE LA.
En el Código Fiscal de la Federación es de destacar, los términos de “modificación” y “revocación”, que para casos iguales y como sinónimos utilizó el legislador. En efecto, en el artículo 36, dice: “Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas. . . ” Mientras que en el artículo 215, literalmente expresa en su párrafo tercero: “En la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada”. De lo anterior, se puede llegar a la conclusión válida de que las autoridades administrativas no pueden revocar sus resoluciones lesivas a un particular, sino sólo a través de la modificación de la resolución por parte del Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que si, ya iniciado el juicio de nulidad fiscal y al dar contestación a la demanda, el representante de la autoridad demandada solicita el sobreseimiento del juicio porque la autoridad revocó la resolución impugnada, revocación que de autos se advierte que no contiene ninguna modificación del acto impugnado, sino que lisa y llanamente deja sin efectos la resolución cuestionada, no puede ni debe ser considerada como una revocación, en los términos exigidos por el Código Fiscal de la Federación. Así, por ejemplo, cuando el juicio de nulidad fiscal concluye con una sentencia, en la que se declara la nulidad del acto impugnado, no se hace diciendo lisa y llanamente que se deja sin efectos la resolución impugnada, sino que expone los motivos y fundamentos jurídicos por los que se declara la nulidad del acto, que en sentido lato sensu constituye una modificación o revocación del acto impugnado, en los términos empleados por el legislador en el Código Fiscal de la Federación. Máxime que de esta manera se evita el riesgo de que ante una revocación sin modificación, la autoridad repita el acto, pues si revoca la resolución a través de una modificación, debe ser porque ya la analizó; reiterar el acto después de una revocación lisa y llana no tendría sentido, independientemente de las molestias y gastos, que ocasionó al presentar la demanda de nulidad fiscal, para el particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 95/92. Maquilas y Distribución, S. A. de C. V. 29 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretaria: Arcelia de la Cruz Lugo.
Amparo directo 109/92. Sierra de Tepozotlán, S. C. 29 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Amparo directo 110/92. Panificadora El Tajito, S. A. de C. V. 29 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez.
Amparo directo 103/92. Sierra de Tepozotlán, S. C. 29 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretario: Alberto Caldera Macías.
Amparo directo 91/92. Empresa Inmobiliaria Soraguascalientes, S. C. 29 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretario: J. Martín Hernández Simental.
Notas:
La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.
Por ejecutoria de fecha 29 de agosto de 2003, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 83/2003-SS en que participó el presente criterio.
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
PLENO DE LA SALA SUPERIOR
ACUERDO G/22/2005
SE FIJA LA JURISPRUDENCIA N° V-J-SS-78
Con fundamento en los artículos 259 y 260 del Código Fiscal de la Federación y 16, fracción IV de la Ley Orgánica Del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, asi como el articulo 13 del Reglamento Interior del mismo, al haberse resuelto en el mismo sentido los juicios contencioso administrativos 1827/02-17-10-9/899/03-PL-09-04, por la mayoría de 7 votos a favor y 3 en contra, 568/02-17-09-1/1212/02-PL-02-04, por unanimidad de 10 votos, y 7101/02-17-06-5/57/02-PL-09-04, por mayoría de 7 votos a favor, 1 con los puntos resolutivos y 3 en contra, se fija la jurisprudencia N° V-J-SS-78, bajo el siguiente rubro y texto:
SOBRESEIMIENTO DEL JUCIO.- SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBE DESESTIMARSE.- Así lo acordó el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del día dos de mayo de dos mil cinco, ordenándose su publicación en la revista de este órgano jurisdiccional.- Firman la Magistrada Maria del Consuelo Villalobos Ortiz, Presidenta del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la Licenciada Rosana Edith de la Peña Adame, Secretaria Federal de Acuerdos, quien da fe.
De la misma forma resulta de aplicación el siguiente criterio cuyos razonamientos hago valer a favor de mi representada y que solicito a esta H. Sala tome en consideración al momento de resolver el presente recurso.
No. Registro: 1098 Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: X, Septiembre de 1992 Página: 183.
AMPARO DIRECTO 91/92. EMPRESA INMOBILIARIA SORAGUASCALIENTES, S. C.
CONSIDERANDO:
TERCERO.-El quejoso expresa textualmente como conceptos de violación: “PRIMERO.-Procede que se decrete el amparo y protección de la Justicia Federal en favor de mi representada, en virtud de que la Sala responsable viola en su perjuicio la garantía de audiencia, al incurrir en desacato al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que en forma imperativa establece que las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, lo cual no se cumplió estrictamente por la autoridad responsable, ya que no estudió en forma íntegra los conceptos que como agravios se plantearon en el recurso de reclamación. La autoridad responsable, al inicio del considerando único de su fallo, en forma caprichosa redujo la litis que se le había planteado en nuestro recurso de reclamación, exclusivamente a resolver:’… si el Magistrado instructor obró ajustándose a derecho al acordar el sobreseimiento del juicio en que se actúa …’ y sin analizar el contenido específico de cada uno de nuestros argumentos vertidos en el único concepto de agravio, de un plumazo resuelve que’… los planteamientos expuestos por la recurrente, en contra del oficio 34146 y 34413 de fechas 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991, por el cual, la Administración Fiscal Federal de esta ciudad, dejó sin efectos la resolución impugnada en el juicio 273/91 y 336/91, Y QUE MOTIVARON precisamente LOS SOBRESEIMIENTOS aludidos, son de CONSIDERARSE SOLO en cuanto a que tales actos es el ANTECEDENTE DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA del Magistrado instructor en la instancia que se resuelve …’. Lo anterior agravia a mi mandante porque es un contrasentido que, si como la misma responsable lo reconoce: LA MOTIVACION de los sobreseimientos del Magistrado instructor que se recurrieron, son PRECISAMENTE LOS OFICIOS 34146 y 34413, luego entonces le era OBLIGATORIO resolver, ANTES DE SOBRESEER LOS JUICIOS con base en la revocación que en tales oficios se contienen, si el acto motivador de los sobreseimientos había sido emitido o no apegado a derecho y no negar la necesidad del análisis de los argumentos de nulidad que hicimos valer en su contra, constriñendo la litis a un acto que sería, en todo caso, su efecto, como lo hizo en el acto reclamado. Para demostrar la violación anterior, basta remitirse al inicio de nuestro recurso y constar la mutilación que sufrió el estudio de nuestra argumentación en el fallo que se recurre. En nuestros recursos hicimos saber a la hoy responsable que al revocar la autoridad administrativa las resoluciones impugnadas en los juicios, estaba obrando con dolo o mala fe manifiestos, ya que lo único que perseguía con esas revocaciones era, como lo hizo, notificarnos otras resoluciones con contenido de desechamiento a nuestras solicitudes del pago de las diferencias de contribuciones a que tenemos derecho; en contra de este argumento la autoridad demandada no expuso ningún argumento. Dijimos también, que de una debida interpretación del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, que aplicó en supuesto sentido contrario la autoridad administrativa para fundar la revocación de su acto, debe concluirse que ‘… si la resolución revocatoria le es favorable (al particular) la reconsideración no es ilegal…’, pero que sí lo era si se emitía sin base jurídica y careciendo de facultades para revocar su propia resolución, ya que en ella estaba decidiendo ‘… una controversia sobre aplicación de las leyes que rigen en su ramo creando derechos en favor … de las partes interesadas, pues esos derechos no pueden ser desconocidos en una resolución posterior dictada en el mismo asunto…’, habiendo transcrito una jurisprudencia que la responsable ni siquiera mencionó en su fallo; particularmente sobre este agravio la autoridad tampoco esgrimió en una forma directa y objetiva ningún concepto, ya que como se aprecia en la sentencia que se combate, solamente se concretó a fijar la litis sin que se haya incluido dentro de la misma este concepto. Igualmente, dijimos que la revocación, para ser válida, debió señalar como efecto’… autorizar a nuestro favor el pago solicitado…’ y no servir de base para que la autoridad administrativa actuara arbitrariamente al dejarnos en estado de indefensión y a nuestras peticiones de 5 de octubre de 1990 y 7 de marzo de 1991 ‘… sobreseimiento de la de la demanda para después desechar la promoción del 16 de octubre de 1990 …’; tampoco este argumento fue debidamente analizado por la responsable, pues, basta leer el reverso de la hoja 2 del fallo reclamado, para percatarse que la responsable se sale por la tangente al decir que ‘… el sobreseimiento fue decretado conforme a lo dispuesto por los artículos 215 y 203 fracción IV del Código Fiscal …, debido al revocamiento (sic) de la resolución por la que se negó la devolución solicitada…, siendo infundada la pretensión que debió autorizarse su solicitud como consecuencia de la revocación, AL NO ENCONTRAR SOPORTE EN NORMA LEGAL ALGUNA…’, dejando de analizar los razonamientos que sobre la irrevocabilidad de los actos administrativos se hicieron valer en el recurso de reclamación. Asimismo, se hizo valer el estado indefensivo en que se dejó a mi mandante, al no correrle traslado con el oficio de revocación que fundó el sobreseimiento del juicio, sin analizarse los razonamientos vertidos en el recurso sobre la igualdad de las partes al perfeccionarse la relación jurídica procesal y que encuentran su base en lo que disponen los artículos 14 y 16 constitucionales, sino que la responsable tan solo se limitó a decir que en el Código Fiscal no existe establecida esa obligación para el instructor. La autoridad responsable no tocó el punto a debate ya que en ningún momento se refirió a la relación jurídica procesal de la igualdad de las partes que dentro del procedimiento debe prevalecer. Al adoptar esta conducta, la autoridad responsable violó en agravio de la quejosa, el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación y con ello la dejó nuevamente en estado indefensivo, con lo cual se transgredió su garantía de audiencia al habérsele vencido en juicio sin antes permitirle ser escuchada en conciencia en la forma y términos que adujo en su recurso de reclamación de fecha 29 de octubre y 11 de noviembre de 1991, los que de haber sido estudiados y resueltos en forma integral, el resultado hubiera sido otro definitivamente, razón por la cual demandamos el amparo y protección de la Justicia Federal. SEGUNDO.-La Sala responsable viola en perjuicio de mi representada los artículos 36, por indebida interpretación; 203 fracción IV, 212 y 215, por indebida aplicación; y 212, 235 y 237, por haberse dejado de aplicar en sus justos términos, todos del Código Fiscal de la Federación, provocando con ello una violación a sus garantías individuales consagradas en los artículos 8o., 14 y 16 constitucionales, según se demuestra haciendo un análisis, punto por punto, del fallo que se recurre. a) En el considerando único del acto reclamado, la Sala responsable inicia el supuesto análisis de nuestro recurso, diciendo: ‘Primeramente es pertinente establecer que en la presente instancia, la litis se constriñe a dilucidar, si el Magistrado instructor obró ajustándose a derecho al acordar el sobreseimiento del juicio…, dado que de conformidad con… el artículo 242 del Código Fiscal…, el recurso de reclamación procede en contra de aquellas resoluciones que… decreten el sobreseimiento del juicio…, razón por la que los planteamientos…, en contra de los oficios 34146 y 34143…, por los cuales, la administración… dejó sin efectos las resoluciones impugnadas en el juicio y que motivó precisamente el sobreseimiento … son de considerarse sólo en cuanto a que tal acto es el antecedente de la resolución recurrida del Magistrado… en la instancia que se resuelve…’. Sin menoscabo de los argumentos vertidos en el agravio anterior contra este mismo apartado del acto reclamado, cabe decirse que si la Sala responsable hubiera constreñido la litis que se le planteó, a un serio análisis del actuar del Magistrado instructor, seguramente hubiera concluido que LAS REVOCACIONES EN QUE APOYO SU ACTUAR eran ilegales, por lo que también el sobreseimiento de los juicios que indebidamente decretó, fue antijurídico. La propia responsable reconoce que lo ‘… que motivó precisamente el sobreseimiento …’ fue la revocación contenida en los oficios 34146 y 34143, por lo que si dicho acto es nulo, la misma suerte deben correr los sobreseimientos. En el recurso se adujo que la controversia planteada a la autoridad administrativa demandada en el juicio de nulidad,’… consistía en la interpretación o aplicación del artículo 22 del Código Fiscal Federal en relación a la causación de intereses a cargo de la demandada por haberse excedido del plazo legal para otorgar la devolución de impuestos solicitada…’; que hubo … dolo, mala fe e improcedencia de la demandada al revocar su resolución …’; que ‘… no se puede sostener jurídicamente que la demandada funde su revocación en una interpretación a contrario sensu, máxime que la consecuencia de la mencionada interpretación… viola los artículos 14 y 16 constitucionales…’; que ‘… el artículo 36 del Código Fiscal… establece que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular, sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Fiscal… mediante juicio…‘; que la ‘… irrevocabilidad de las resoluciones fiscales, está fundada en que la revocación causa perjuicio a los particulares; por tanto, si la resolución revocatoria le es favorable, la reconsideración no es ilegal …’. En la especie demostramos fehacientemente a la responsable que la revocación acordada por la autoridad administrativa demandada en el juicio fiscal, de ninguna manera pretendió ser favorable a mi representada, sino todo lo contrario, pues, la única intención que tuvo tal demandada al revocar su primer acto impugnado en los juicios, fue emitir OTRO ACTO DESFAVORABLE a los intereses de mi representada, dándole un contenido desechatorio a nuestra petición de pago de los intereses que le reclamamos originalmente, de donde, la violación al artículo 36 del código tributario federal es clara y al no entenderlo así la demandada, violó tal dispositivo por indebida interpretación, vulnerando nuestras garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 constitucional. De acuerdo a lo anterior, lo procedente, conforme a lo pedido en nuestros recursos de reclamación, era que la Sala responsable resolviera si la autoridad demandada podía legalmente revocar un acto que nos era desfavorable para emitirnos otro también desfavorable, y si tal revocación violatoria del artículo 36 del Código Fiscal Federal, podía a su vez fundar legalmente la facultad del Magistrado instructor para sobreseer el juicio en la forma y términos en que lo hizo, pero, al confirmar la Sala responsable ese ilegal sobreseimiento, lo que logró con su inconstitucional actuar, fue que al final de cuentas se quedara sin resolver nuestra petición de devolución de intereses y demás accesorios que dio origen a este asunto, por lo que procede que se otorgue a mi mandante la protección de la Justicia de la Unión, a efecto de no dejarla en el estado indefensivo que la responsable se niega a reconocer. b) Al no juzgar previamente el análisis de los autos de sobreseimiento, la presunta legalidad de los oficios 34146 de 26 de septiembre de 1991 y 34413 de 15 de octubre de 1991 que los motivó, con el que la Administración Fiscal dejó sin efectos los oficios 14836 y 15008 de fechas 26 de abril y 10 de mayo de 1991 en los que negó a mi representada la devolución de algunos accesorios del impuesto al valor agregado que le reclamó mediante su escrito de 5 de octubre de 1990 y 7 de marzo de 1991, la responsable violó en nuestro perjuicio los artículos 14 y 8o. constitucionales, pues, por un lado, le niega la oportunidad de probar su derecho, en tanto que permite a la autoridad administrativa actuar a su libre albedrío y, por otro, al dejar de atender nuestros argumentos anulatorios vertidos contra aquellos actos, no la obliga, como era el efecto que buscamos al promover nuestras demandas, a darnos respuesta a una solicitud de devolución de accesorios de contribuciones que en forma respetuosa le formulamos, por lo que también por estas razones procede que se nos conceda el amparo que demandamos. c) Pretende la autoridad responsable que’… son ineficaces los recursos de reclamación…, toda vez que… el Magistrado instructor obró ajustándose a derecho al sobreseer…, en virtud de que la Sub-Administración (sic)…, con apoyo en el artículo 36 del Código Fiscal, INTERPRETADO A CONTRARIO SENSU, mediante oficios 34146 y 34413, revocó administrativamente dichas resoluciones, antes del cierre de la instrucción, por lo que es evidente que en la especie se actualizó la hipótesis del sobreseimiento, prevista en el artículo 203 fracción IV…, pues, JURIDICAMENTE RESULTABA IMPOSIBLE continuar con la tramitación de los juicios, al quedar éste sin materia, por haber sido dejados sin efectos por la propia autoridad, las resoluciones impugnadas, por tanto, no puede alegarse que el sobreseimiento decretado le causa agravio al accionante, pues… se procedió conforme al Código Fiscal…’. En primer lugar, como se adujo en los recursos:’… no puede sostenerse jurídicamente que interpretar un artículo a contrario sensu pueda ser válido para fundar su facultad, máxime como se ha demostrado que tal revocación viola los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución… existe el principio de legalidad que establece que las autoridades administrativas NO PUEDEN HACER MAS que lo que la ley les ordena o autoriza; por lo que SI LA LEY NO AUTORIZA EXPRESAMENTE, en este caso a la autoridad demandada, no puede revocar la resolución impugnada basándose en interpretar a contrario sensu una disposición sin violar el principio de legalidad ya citado…’. Esta argumentación fue pasada por alto por la responsable, quien simplemente dio plena validez a la revocación ilegalmente fundada en una interpretación, ‘a contrario sensu’ del artículo 36 del Código Fiscal, y concluyó que’… jurídicamente resultaba imposible continuar con la tramitación del juicio al quedar sin materia.’, lo cual es un grave error de apreciación, si se considera que CUANDO EL FUNDAMENTO DEL ACTO QUE PRETENDIO DEJAR SIN MATERIA AL JUICIO, ES ANTIJURIDICO, POR INCONSTITUCIONAL, NO PUEDE LEGALMENTE CAUSAR LOS EFECTOS QUE INDEBIDAMENTE QUISO DARLE LA AUTORIDAD ARBITRARIA. Es decir, un acto ilegal no puede causar la muerte jurídica de un procedimiento legalmente instaurado, no puede privarle de su materia, porque sus efectos son nulos. En la especie, la interpretación A CONTRARIO SENSU NO ES UN FUNDAMENTO QUE EXPRESAMENTE FACULTE a la autoridad a revocar un acto desfavorable al particular, sólo PARA EMITIR OTRO ACTO TAMBIÉN DESFAVORABLE; ello violenta gravemente la garantía de legalidad que la responsable ignora en su fallo. En segundo término, en la especie quedó profusamente demostrada ante la responsable, la ilegalidad de la pretendida revocación administrativa, pero ésta se negó a analizar los argumentos que al efecto se hicieron valer, según se demostró en el agravio anterior, porque si lo hubiera accedido a tal análisis, seguramente su conclusión fuera que tal pretendida revocación no puede afectar la materia del juicio, pues, la autoridad administrativa era incompetente para revocar el acto desfavorable impugnado de nulidad, si con ello sólo pretendió emitir otro igualmente desfavorable al particular a quien dirigió el primero. También se alegó que, en tanto que la resolución supuestamente revocada decidió una controversia que versaba sobre la aplicación de derechos que rigen en su ramo fiscal, la autoridad carecía de facultades para proceder a su revocación; que el fundamento ‘a contrario sensu’ es improcedente para legalizar el ejercicio de facultades no otorgadas expresamente en la ley; que, una vez establecida la relación jurídica procesal, no procede revocarse el acto materia de litigio, a menos que se trate de un allanamiento a las pretensiones de la contraparte; etcétera, según se expresó en el recurso que la Sala responsable no analizó, en tales condiciones, es absurda su pretensión en el sentido de que no se causa agravio a mi mandante con el sobreseimiento, ya que es indudable el estado de indefensión en que se le deja, al seguirle a la autoridad un juego que tiene como fin impedirle a la quejosa demostrar el derecho al pago de las prestaciones fiscales que reclamó a la autoridad administrativa y que fue el motivo de promover el juicio de nulidad ante dicha Sala, por lo que debe otorgársele la protección de amparo que se solicita, al ser clara la violación a las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídicas, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. d) Continúa diciendo la responsable en su acto reclamado, que’… es inatendible… que, la intención de la autoridad al revocar las resoluciones impugnadas, fue dejar los juicios sin materia, para lograr el sobreseimiento y desechar posteriormente su promoción de 16 de octubre de 1990, y 11 de marzo de 1991, dejándolo en estado de indefensión, y que en todo caso, al revocar, debió la autoridad autorizar la devolución solicitada…’, concluyendo la responsable a continuación que:’… el sobreseimiento fue decretado conforme a los artículos 215 y 203 fracción IV del Código Fiscal, debido al REVOCAMIENTO de la resolución por la que se negó la devolución solicitada…’; y que es’… infundada la pretensión de que debió autorizarse su solicitud como consecuencia de la revocación, al no encontrar soporte en norma legal alguna, PUES LA AUTORIDAD PODIA EJERCER SUS FACULTADES EN LOS TÉRMINOS EN QUE CONSIDERARA PROCEDENTE, y en todo caso, LA EMPRESA SOLICITANTE, TENIA LA OPORTUNIDAD DE IMPUGNAR LA SEGUNDA RESOLUCIÓN en una nueva instancia legal, de depararle perjuicio…’. Es inconcebible cómo la responsable se cierra al análisis de los argumentos vertidos en el recurso, en su deseo de confirmar un sobreseimiento que se decretó sobre una BASE ILEGAL, PLENAMENTE COMPROBADA, pues, era inminente que de acuerdo con el sistema adoptado en casos similares la autoridad procediera a causar un nuevo agravio a mi representada negando o retrasando la solución de las peticiones formuladas, lo cual y es un hecho irrefutable, con lo cual se le obliga a agotar nuevas instancias para reclamar ese derecho, lo cual la Sala a quo pudo evitar, si tan sólo hubiera atendido a nuestra queja y revocado el sobreseimiento decretado sobre bases tan ilegales. Por otro lado, es falso que no exista base legal para obligar a la autoridad a resolver nuestras instancias y solicitudes, ya que el artículo 8o. constitucional establece el derecho de petición que todo juzgador está obligado a respetar y a velar por su respeto, no permitiendo que sea burlado mediante artificios de ilegales sobreseimientos, cuyo fin es negar o retrasar la impartición de justicia, al estimar válidos actos ilegales de revocación, como el que se controvierte, con el cual sólo se pretende causar un nuevo agravio y no resolver la cuestión solicitada por el afectado a la autoridad que así elude su responsabilidad. Como lo expusimos en los recursos, al validar la Sala responsable semejante proceder de la autoridad administrativa y resolver que ‘… la autoridad podía ejercer sus facultades EN LOS TERMINOS EN QUE CONSIDERARA PROCEDENTE…’, está participando de lo inconstitucional del acto revocatorio y legalizando la arbitrariedad, pues, es falso que la autoridad pueda actuar como le venga en gana, ya que, viviendo en estado de derecho, debe respetar el principio de legalidad habiendo quedado profusamente acreditado que las revocaciones que tiene como única intención volver a causar daño jurídico y económico al gobernado, es violatoria de tal principio consagrado en el artículo 16 constitucional. Dice la responsable, además, que mi representada,’… tenía la oportunidad de impugnar la segunda resolución en una nueva instancia legal, de depararle perjuicio…’, lo cual es del todo antijurídico, ya que, de acuerdo a ese criterio, bastará que en esa nueva instancia la autoridad revoque nuevamente su acto para emitir otro, para que vuelva a obligarnos a agotar otra instancia, en la que también tendrá posibilidad de revocar y dictar otro y así hasta el infinito, y sin el menor respeto a la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional. Ese H. Tribunal de amparo, no puede permitir tan grave violación, por lo que solicitamos la protección de la Justicia Federal. e) La autoridad responsable considera que ‘… no es obstáculo para concluir que el sobreseimiento del juicio se dictó en términos de ley, el hecho acusado por la recurrente, relativo a que el Magistrado instructor no le corrió traslado de los acuerdos revocatorios de las resoluciones combatidas, pues tal como se desprende de la lectura de las disposiciones legales relativas al procedimiento contencioso, y como la propia recurrente reconoce, no existe ningún precepto que establezca dicha obligación, ya que únicamente se señala en el artículo 215 del Código Fiscal, la posibilidad de que la autoridad demandada revoque la resolución combatida, ya sea en la contestación o antes del cierre de la instrucción, mas no se establece que de la resolución revocatoria correspondiente deba darse vista a la actora a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, y sí en cambio, el artículo 203 fracción IV, se prevé el sobreseimiento del juicio en tales casos…’. Este razonamiento causa agravio a mi representada, ya que aun y cuando no existiera ningún precepto en el Código Fiscal que regule tal circunstancia, existe un principio general de derecho que no puede ser desconocido por las autoridades, en el sentido de que a toda promoción necesariamente debe recaer un acuerdo y si, en el caso a estudio, el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación nos da la posibilidad legal de alegar respecto de la contestación de demanda, el acuerdo que debió recaer a esa contestación de demanda necesariamente debió ser en el sentido de admitirle y corrernos traslado con la misma y sus anexos, a fin de alegar lo que a nuestro derecho convenga en el término de 5 días. No debe perderse de vista que dentro del procedimiento contencioso administrativo debe prevalecer el también principio general de derecho de igualdad de las partes en el proceso y por ese motivo debió haberse acordado la contestación de demanda, no para el efecto que le dio la responsable sino como lo solicitamos y lo hicimos valer en nuestro recurso de reclamación y, ahora lo reafirmamos, para que se nos diera oportunidad de demostrar en ese momento procesal lo ilegal de la revocación, según quedó ampliamente alegado en los agravios anteriores. En respeto a tal principio, y aun por estricta justicia y, aún más, por así obligar al Magistrado instructor las fracciones II y VII del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal, debió tenerse por contestada la demanda y poner en situación de sentencia el proceso, para lo cual previamente debió darnos a conocer el contenido del oficio revocatorio, para no perder la oportunidad de demostrar su ilegalidad, ya que en la forma como actuó el instructor del juicio, y lamentablemente, confirma la responsable, he tenido que agotar procedimientos que tal vez hubieran podido evitarse. Si como quedó demostrado ante la Sala responsable, la actuación revocatoria de la autoridad nos causó un agravio al permitir la posibilidad de repetirnos otros actos lesivos a nuestros intereses, dicha responsable debió, en respeto a nuestras garantías de audiencia, de legalidad y seguridad jurídica, anular el auto de sobreseimiento, previo análisis de nuestros argumentos encaminados a impugnar la presunta legalidad de aquellos actos de revocación y al no hacerlo, viola por indebida aplicación el artículo 203 fracción IV y el 215 del Código Fiscal que invoca como apoyo a sus razonamientos, conculcando en perjuicio de mi mandante las garantías antedichas. f) En otro apartado, la responsable expresa que ‘… los agravios que endereza en contra del oficio 34146 y 34413,… resultan notoriamente infundados…; primero, puesto que la aseveración de la actora en el sentido de que los actos impugnados en los juicios que se estudian son resoluciones favorables, que no podían ser dejadas sin efectos más que por el órgano competente, ENTRAÑA UN CONTRASENTIDO, REÑIDO TAL PLANTEAMIENTO CON LA MAS ELEMENTAL LÓGICA JURIDICA, ya que si tales actos resultaban favorables a sus intereses como lo afirma, debió acogerse a sus términos, y no actuar como lo hizo, poniendo en marcha el mecanismo de la impugnación para lograr, mediante el juicio contencioso administrativo, su anulación ante este tribunal…’. La conclusión a que arriba la responsable, precisamente es la que está reñida con la más elemental lógica, jurídica, si se atiende a lo siguiente: En primer término, en la hoja 5, segundo párrafo del recurso de reclamación, claramente se aprecia que lo que a mi representada dijo fue:’… si LA RESOLUCIÓN REVOCATORIA le es favorable (al particular, mi representada) la reconsideración no es ilegal…’ y no que lo que le era favorable fuera ‘el acto impugnado en el… juicio’, como tendenciosamente lo expresa la responsable. En segundo término, cabe decirse que fue el actuar del Magistrado instructor que sobreseyó el juicio, precisamente lo que quitó lo favorable que a nuestros intereses tenía el acto revocatorio de la resolución impugnada en tal procedimiento, toda vez que, si tal funcionario hubiera actuado impidiéndole a la autoridad que utilizara la artimaña de la revocación para emitir un nuevo acto, también lesivo a nuestros intereses, le hubiera también impedido que eludiera su obligación de pago, pues, seguramente al dictar sentencia de fondo y con base en nuestros argumentos, hubiera decretado la ilegalidad de la negativa al pago contenida en dicho acto combatido. En tales condiciones, al actuar al margen de la ley, el instructor nos obligó a poner en marcha el mecanismo de la impugnación de tal resolución y, lo que es peor, al pretender validar esa actuación la Sala, nos ha obligado a recurrir ante ese H. Tribunal que, estamos seguros, nos otorgará el amparo que solicitamos, porque jurídicamente nos asiste la razón. g) Sigue diciendo la responsable que’… resultan notoriamente inconducentes nuestros planteamientos en el sentido de que la autoridad demandada carece de facultades para dejar sin efectos aquellos actos de la misma que sean materia de juicio de nulidad, pues como lo contempla el artículo 203 fracción IV del mismo Código Fiscal de la Federación, una de las causales de sobreseimiento del juicio de anulación es que el acto materia del mismo se ha dejado sin efectos por la misma autoridad administrativa …’. Al respecto, cabe reiterarse de nueva cuenta que ningún precepto de la ley establece la facultad en favor de la Administración Fiscal Federal de Torreón, Coah., para revocar sus propias actuaciones cuando con la misma revocación provoca que se le cause un perjuicio a mi representada, por lo que no pudo darle legalmente la causal de sobreseimiento que indebidamente estimó el instructor y reiteró en el fallo recurrido en amparo, la responsable. No debe perderse de vista que la Administración Fiscal Federal antes citada, desde el momento en que fue citada a juicio, dejó de ser una autoridad de carácter administrativo para constituirse en parte de un proceso, situándose en un plano de igualdad, por efecto de la relación jurídico-procesal que se estableció entre ella y mi representada y por este motivo no estaba en condiciones de revocar el auto materia del litigio a que se sometió, ya que de lo contrario se caería en el absurdo de aceptar que mi representada, desistiéndose de su acción intentada, pudiera en un momento dado, por capricho, volver a intentar esa misma acción, mejorando sus conceptos de nulidad cuando ya ha conocido los extremos de la defensa de su contraparte. No, de ninguna manera. Procesalmente hablando, los efectos que provoca el desistimiento de la acción es la aceptación de la legalidad de la resolución que se combatió, en la forma y términos que fue emitida, sin que se pueda pensar en un momento dado que se lograra, con una nueva demanda, su modificación a nuestro favor. En el mismo sentido, si la autoridad demandada, ejerciendo el derecho de revocar su resolución, por formar parte de una relación jurídica procesal, está impedida legalmente para emitir otra en la que cause nuevo agravio al destinatario de dicho acto, a menos de que hubiera dictado la nueva resolución para conceder lo que se demandó, pues, ello sería como para nosotros, desistirnos de la acción intentada. Insistimos en que la autoridad administrativa no se allanó a nuestras pretensiones a través de su revocación del acto impugnado, sino que, aunque lo nulificó lisa y llanamente, según el texto de la revocación realmente es claro que su pretensión fue eludir su responsabilidad de pago, al estar en posibilidades de dictar una nueva resolución desfavorable a los intereses de mi representada y, ese actuar arbitrario, por ser ilegal y, por ende, nulo sus efectos, no puede servir de base jurídica para esgrimir una causal de sobreseimiento, como la prevista en el artículo 203 fracción IV del Código Fiscal en que se apoyó el Magistrado instructor y ratificó la Sala responsable, por lo que, al no entenderse de esta manera, es lógico concluir que en la especie se violó en perjuicio de mi representada lo dispuesto en el mencionado precepto, siendo inconstitucional que la responsable pretenda autorizar a la autoridad administrativa para revocar y volver a causar un agravio con otro acto de mi representada, de aquí que recurrimos a ese H. Tribunal, para solicitar la tutela de nuestros derechos flagrantemente violados por la responsable. h) Por otro lado, tampoco cabe la interpretación que pretende la responsable cuando expresa que:’… es de explorado derecho, uno de los sistemas de interpretación de las normas jurídicas aceptado por nuestros tribunales es el de contrario sensu…’, ya que esta absurda postura pugna abiertamente contra el principio de legalidad consagrado en los artículos 16 y 31 fracción IV constitucionales, cuya interpretación por parte de nuestro Máximo Tribunal; es de que esa legalidad debe estar fundada en FACULTADES EXPRESAS Y NO DEDUCIDAS DE INTERPRETACIONES SUBJETIVAS, como es la de ‘a contrario sensu’ que pretende la responsable. Insistimos en que la facultad de revocar administrativamente una resolución debe derivar directamente y específicamente de la ley, ya que esta es la única forma en que se puede regular la conducta de las autoridades y no permitir la arbitrariedad, como lo propicia la hoy responsable, al otorgar todas las prerrogativas a la Administración Fiscal Federal para revocar y reponer actos de autoridad sin ningún sentido y con base en interpretaciones retorcidas de las normas que, por estar encaminadas a otorgar facultades a las autoridades para actuar contra los gobernados, no respetan las garantías aludidas, máxime que lo que pretende es eludir dicha Administración Fiscal, el pago de los accesorios derivados de una devolución de impuestos a que se tiene derecho y que ella misma ya la autorizó. i) Por último, la responsable expresa que ‘… Es infundada la pretensión de la recurrente …’ ‘en el sentido de que el oficio revocatorio y la solicitud de sobreseimiento … dio nacimiento a un derecho a su favor, por no haber refutado los hechos expuestos en la demanda, pues en casos como el que nos ocupa, NO OPERA LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 212 del Código Fiscal de la Federación, precisamente en razón de que, AL PROCEDER EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO, debido a la revocación de las resoluciones combatidas, AL SER ESTA YA INEXISTENTE, los hechos manifestados devienen intrascendentes, y es imposible lógica y jurídicamente, entrar al fondo del asunto…’. En primer lugar, cabe insistirse en lo que la Sala se negó a reconocer, a saber: UN ACTO ILEGALMENTE EMITIDO, POR UNA AUTORIDAD CARENTE DE FACULTADES, NO PUEDE DEJAR INEXISTENTE A OTRO DICTADO LEGALMENTE, AUNQUE ADOLEZCA DE OTRAS IRREGULARIDADES. Es decir, la Administración Fiscal, por los razonamientos que se vertieron en el recurso y que desatendió la responsable, carece de facultades para revocar por sí y ante sí su propia resolución, aunque la misma haya sido dictada con algunas fallas legales que se hicieron valer en el juicio fiscal respectivo, por tanto, los alegatos hechos valer en la demanda de nulidad al no ser refutados por quien contestó tal instancia, tienen la presunción de certeza que prevé el artículo 212 del Código Fiscal de la Federación y si la responsable, por haber ratificado indebidamente el sobreseimiento del juicio, no atiende a dicha presunción, es claro que está violando en perjuicio de mi representada tal dispositivo y sus garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Si la responsable hubiera atendido nuestros razonamientos vertidos en el recurso de reclamación y dejado sin efectos el auto de sobreseimiento del juicio, el oficio de contestación de la demanda y el de la revocación de la resolución impugnada, darían oportunidad (sic) aquella presunción de certidumbre respecto de los actos que en forma precisa imputé a la demandada en tal juicio fiscal y que ella no rebatió, pero al resolver en contra de nuestros intereses, violó en nuestro agravio el dispositivo y las garantías aludidas, lo que debe dar lugar a que se nos otorgue el amparo y protección de la Justicia de la Unión que demandamos”.
CUARTO.-Son esencialmente fundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso.
En primer término y referente a si las autoridades administrativas o fiscales tienen facultades para revocar sus resoluciones que no crean un derecho en favor de los particulares, cabe señalar que de acuerdo con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí tienen facultad de reconsiderar este tipo de resoluciones revocándolas. El anterior criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia número 1630, visible en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, página 2627, que textualmente dice: “RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, REVOCACIÓN DE LAS.-La facultad que tienen las autoridades administrativas para reconsiderar sus resoluciones, revocándolas, no existe cuando deciden una controversia sobre aplicación de las leyes que rigen en su ramo, creando derechos en favor de tercero, o cuando las resoluciones crean derechos a favor de las partes interesadas, pues esos derechos no pueden ser desconocidos por una resolución posterior, dictada en el mismo asunto.”.
De acuerdo con una correcta interpretación jurídica y partiendo del supuesto de que las autoridades administrativas sí pueden revocar sus resoluciones, por lo menos aquellas que no sean favorables a un particular, respecto de las cuales, la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación no señala como competentes a las Salas Regionales de ese tribunal, para conocer de las demandas contra estas resoluciones administrativas, cuando la actora sea la misma autoridad. En efecto, el artículo 25 del referido ordenamiento legal, vigente en el año de 1988, textualmente dice: “Las Salas Regionales conocerán de los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias previstas en los artículos anteriores como de la competencia de las mismas. Por razón del territorio, en estos casos será competente la Sala Regional con jurisdicción en la sede de la autoridad que dictó la resolución que se pretenda nulificar.” (nótese el carácter limitativo que señala el artículo, para conocer de las demandas de nulidad fiscal, que presenten las autoridades; “las resoluciones favorables a un particular”). Además, ¿cómo habría de impugnar como lesivo, el contribuyente, la revocación de un acto que le era perjudicial? Caso distinto es cuando, como producto del ejercicio de un derecho de los contribuyentes, éstos obtengan una resolución favorable, donde las autoridades no podrán revocar o modificar libremente dicho acto, ya que éste contiene un derecho adquirido y, por tanto, el particular debe gozar de la garantía de audiencia previa, a fin de que se defienda. Dicha resolución, por imperativo legal, sólo podrá ser modificada mediante el juicio fiscal de nulidad, seguido ante el Tribunal Fiscal de la Federación, de acuerdo al sistema de competencia establecido en la ley orgánica de dicho tribunal, en el cual el particular y la autoridad demandada o actora, según sea el caso, se colocan en un plano de igualdad procesal. La anterior opinión es explicable desde el punto de vista jurídico, ya que el acto que le es perjudicial al contribuyente y es revocado, no le confiere ningún derecho, pues no estaría legitimado para intervenir o solicitar la anulación o la desestimación, a través del juicio de amparo, de la revocación, pues ésta implica que la autoridad percató en la resolución impugnada, alguna situación de forma o fondo contraria a derecho, por lo que en estos términos, no pueden engendrarse derechos en favor de persona alguna. Así lo ha determinado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de ejecutoria que a continuación se transcribe e identifica: “AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, REVOCACIÓN DE SUS RESOLUCIONES.-Cuando el acto administrativo es contrario a la ley, no puede engendrar derechos ni producir consecuencias jurídicas, sino, a lo más, una aparente situación legal, cuya destrucción no implica lo que en términos técnicos se denomina privación de un derecho; por tanto, las autoridades administrativas pueden revocar en tales casos sus propias resoluciones, sin incurrir en violación de garantías individuales.”. Amparo en revisión 362/58. Pedro Avila Ramírez. 2 de julio de 1958. 5 votos. Volumen VIII, Tercera Parte, página 675. Sexta Epoca, Volumen XIII, página 15.
Ahora bien, es de destacar, en cuanto al fondo del asunto, los términos de “modificación” y “revocación”, que para casos iguales y como sinónimos utilizó el legislador en el Código Fiscal de la Federación. En efecto, en el artículo 36, dice: “Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas…”. Mientras que en el artículo 215, literalmente expresa en su párrafo tercero, que es el que interesa en la especie: “En la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada”. En el primer artículo, se refiere al acto que le es favorable al particular, mientras que en el segundo se refiere al que le es lesivo, puesto que coloca a la autoridad como demandada. Sin embargo, ambas se refieren a la actividad de dejar sin efectos las resoluciones administrativas, a través del juicio de nulidad fiscal.
Ahora bien, atendiendo al principio de que las normas de un mismo ordenamiento legal deben ser interpretadas de tal manera que no resulten contrarias, sino que se complementen, para que sean acordes y armónicas, debe inferirse que el legislador, al utilizar indistintamente, en el Código Fiscal de la Federación, los términos “modificación” y “revocación”, pretendió darles un significado común. Desde el punto de vista etimológico, modificar viene del latín modificare, que significa transformar o cambiar la forma o sustancia de una cosa, mudando algunos de sus conceptos. Mientras que revocar viene del latín revocare, que significa dejar sin efecto algo, una concesión, un mandato o una resolución. Mientras que el primer concepto hace alusión a la permanencia del acto, aun cuando cambiado, en el de revocar se puede considerar la ausencia del acto por haberse dejado insubsistente. Así se puede llegar a la conclusión válida de que las autoridades administrativas no pueden revocar sus resoluciones lesivas a un particular; sino sólo a través de la modificación de la resolución, por lo que si, como en la especie, ya iniciado el juicio de nulidad fiscal y al dar contestación a la demanda, el representante de la autoridad demandada solicita el sobreseimiento del juicio porque la autoridad revocó la resolución impugnada, revocación que de autos se advierte que no contiene ninguna modificación del acto impugnado, sino que lisa y llanamente deja sin efectos la resolución cuestionada, no puede ni debe ser considerada como una revocación, en los términos exigidos por el Código Fiscal de la Federación. Así, por ejemplo, cuando el juicio de nulidad fiscal concluye con una sentencia, en la que se declara la nulidad del acto impugnado, no se hace diciendo lisa y llanamente que se deja sin efectos la resolución impugnada, sino que expone los motivos y fundamentos jurídicos por los que se declara la nulidad del acto, que en sentido lato sensu constituye una modificación o revocación del acto impugnado, en los términos empleados por el legislador en el Código Fiscal de la Federación. Máxime que de esta manera se evita el riesgo de que ante una revocación sin modificación, la autoridad repita el acto, pues si revoca la resolución a través de una modificación, debe ser porque ya la analizó; reiterar el acto después de una revocación lisa y llana no tendría sentido, independientemente de las molestias y gastos, que ocasionó el presentar la demanda de nulidad fiscal, para el particular. Debe resaltarse, que la anterior situación, es de lo que se duele el quejoso, de que la autoridad administrativa ya anteriormente ha revocado la resolución administrativa y que con fecha posterior a que se sobreseyó el juicio de nulidad fiscal por ese motivo, la autoridad hacendaria repitió la resolución, en los mismos términos y condiciones en que se encontraba cuando se demandó la nulidad.
El anterior criterio se explica, porque en materia administrativa o fiscal, en un principio los recursos tuvieron como fin proteger los derechos de los particulares, ese criterio ha sido sustituido por una concepción social en la que, sin desatenderse de los intereses particulares, se tiene presente como objetivo principal “el asegurar la juricidad de la acción administrativa y con ella el interés de la administración que surge de las mismas normas jurídicas que regulan su actuación”. De ahí que deban interpretarse las normas jurídicas de manera tal que tengan los particulares la oportunidad efectiva de concurrir, a través del cuestionamiento de los actos administrativos vía la interposición de los medios de impugnación, en el control administrativo, al concurrir no sólo a la defensa de sus derechos o intereses, sino también, y en forma principal, a garantizar la legitimidad administrativa; ya de suyo que no existe interés alguno en eliminar esa intervención con tecnicismos legales carentes de apoyo jurídico sano, ya que ello implicaría obrar contra esa legitimidad de la administración.
En estos términos, las resoluciones combatidas en los recursos de reclamación, en los que se declaró infundado el recurso y válidos los autos en los cuales el Magistrado instructor de la Sala responsable sobreseyó los juicios de nulidad fiscal porque la autoridad demandada revocó las resoluciones impugnadas, sin que la revocación reuniera los requisitos de los artículos 36 y 215, del Código Fiscal de la Federación, es violatorio de los derechos públicos subjetivos del quejoso. A mayor razón que de acuerdo con el dictamen de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del artículo 215 citado, correspondiente al año de mil novecientos ochenta y dos, textualmente dice: “Destaca la posibilidad de que la autoridad demandada, hasta antes del cierre de la instrucción, pueda allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada dictando una nueva en la que se subsanen los vicios combatidos por el particular, que deberán exhibirse en el juicio respectivo para que el demandante pueda expresar su conformidad o, en su caso, ampliar la demanda”. Ahora si bien dicho artículo fue reformado de su texto original, de acuerdo con el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y se suprimió la facultad de la autoridad de emitir una nueva resolución en la que se subsanen los vicios que se hubieran impugnado, dicha reforma se efectuó referente a los actos en que persistía la lesividad al particular. En la exposición de motivos correspondientes a dicha reforma, literalmente se expresó: “Se propone suprimir la facultad de la autoridad de emitir una nueva resolución en la que se subsanen los vicios que se hubieran impugnado, considerando las sugerencias efectuadas por diversos sectores”.
A mayor razón, que el citado dispositivo legal autoriza a las autoridades demandadas a revocar sus resoluciones, pero debe observarse que toda facultad gubernativa sólo puede ejercerse dentro del marco de respeto a los derechos de los particulares, máxime cuando es la propia autoridad quien ha dictado una resolución anterior que ha creado derechos en favor de un particular, por lo que, en esas condiciones, debe entenderse que la autoridad fiscal no puede revocarla lisa y llanamente, sino que tiene que seguir el camino que indica el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, pues también debe tomarse en cuenta las facultades que la ley otorga a la autoridad administrativa para realizar sus atribuciones, ya que la carencia de esas facultades actualizaría la incompetencia propiamente dicha, lo cual significa que no podría revocar una resolución favorable a un particular si no se cumplen cabalmente las atribuciones contenidas en la ley de la materia.
En mérito de lo anterior y al ser fundados los conceptos de violación, lo procedente es conceder el amparo de la Justicia de la Unión al peticionario de garantías, para efectos de que la responsable deje insubsistente el acto combatido y dicte otro en el cual resuelva fundados los agravios del recurrente y revoque el auto del Magistrado instructor por el cual sobreseyó en el juicio de nulidad, en virtud de que el oficio de revocación emitido por la demandada, no es eficaz ni reúne los requisitos exigidos por el legislador, implícitamente, en los artículos 36 y 215, del Código Fiscal de la Federación aplicable.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además en los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 80 y 158, de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la empresa Inmobiliaria Soraguascalientes, Sociedad Civil, en contra de los actos reclamados a la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos y términos señalados en la parte final del último considerando.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, JULIO IBARROLA GONZALEZ, ENRIQUE RODRIGUEZ OLMEDO Y PABLO CAMACHO REYES, siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman ante el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. E.L. (III, que, de devolución, un, que Fiscal) sí valen.
CUARTO.- EL ACUERDO DICTADO CON FECHA XXXX POR EL QUE SE SOBRESEE EL JUICIO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN VIOLA EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULOS 6 CUARTO PÁRRFO FRACCIONES I, II Y III DE LA LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULO 8, 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Se afirma lo anterior, en tanto que el citado artículo 6 párrafo CUARTO establece lo siguiente:
La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habra falta grave cuanto:
I.- …..
II.- ….
III…..
Como se desprende de la lectura del precepto legal trascrito el demandado tendrá derecho a una indemnización en aquellos casos en que la autoridad demandada cometa falta grave al dictar la resolución impugnada sin allanarse al momento de contestar la demanda.
Los conceptos de violación hechos valer conducen a demostrar que la autoridad emisora del acto impugnado cometieron falta grave al momento de emitir su resolución razón por la cual si no se allana a los mismos en su contestación, mi representada estaría en facultades de exigir tal derecho que le concede LA Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, derecho que se hace nugatorio al momento en que se tiene por aceptada sin objeción (previo análisis de la legalidad de la revocación ) la prueba ofrecida en la contestación y se sobresee el juicio sin conceder plazo para la ampliación de demanda y en el momento procesal oportuno, declarar la nulidad de la resolución a debate, razón suficiente para declarar la invalidez del acuerdo a debate y se ordene reponer el procedimiento concediendo al actor el plazo para la interposición de su demanda.