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Maestros ¿asegurados por el IMSS?

Revista 65
Abril 2004
Página 52

En el Acuerdo del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social  número 773/2000 se exceptuaba a los Centros Educativos de la obligación de  afiliar a Maestros con jornadas menores a 18 horas a la semana siempre y cuando a) La docencia no sea su principal fuente de ingresos; b) Cuando los ingresos provenientes de dicha actividad no sea fuente única y principal de su existencia; c) que sean derechohabientes de algún sistema de Seguridad Social.

 

A partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación el  4 de noviembre de 2003 del Acuerdo número 279/2003 dictado por ese mismo Consejo Técnico, en el que se deja sin efectos el acuerdo al que me referí en el párrafo anterior,  ha surgido mucha inquietud sobre si, TODOS los maestros están sujetos a ése régimen.

 

Es natural la preocupación de los Centros Educativos, pues bien sabido es que en muchas de ellas se cuenta con la colaboración de maestros que sólo prestan sus servicios por algunas horas a la semana, medida pues, que de llevarse a cabo (aseguramiento de TODOS los maestros) implica un costo sumamente gravoso para las mismas.

Para determinar si los maestros son o no sujetos de aseguramiento en el régimen obligatorio, resulta conveniente atender  a la ley de la materia en su artículo 12 fracción I que dice:

 

Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

 

I.- Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;

Atendiendo a la redacción del precepto legal transcrito, veamos qué establecen los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo:

 

20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le de origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquél por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario.

 

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen  los mismos efectos.

 

21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

 

De la lectura de los mismos se desprende que se identifican tres elementos que deberán cumplirse  para saber si se está frente a una “relación de trabajo” y por lo tanto si éstas personas son o no sujetos de aseguramiento, a saber: Trabajo o servicio personal, subordinado y remunerado; haciendo hincapié en que deben de darse de manera conjunta los tres supuestos.

 

En mi opinión, el  Acuerdo de Consejo Técnico  773/2000,  da por un hecho que toda persona que desempeñe la actividad de Maestro tiene una relación laboral con la institución a la que presta sus servicios, es decir, que en todos los casos se cumple con los requisitos establecidos por la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social en sus artículos 20 y 12 fracción I respectivamente y, que la excepción para afiliar a algunos de ellos se otorga como una “facilidad”.

 

En este sentido considero que no hay elementos suficientes para GENERALIZAR el que TODOS los maestros se coloquen en este supuesto, puesto que lo conveniente, sería revisar las características y circunstancias particulares de cada caso en concreto, aspecto, en el que seguramente habrá opiniones encontradas, sobre si se da o no una “relación laboral”.

 

Lo que sí es claro, es que el criterio del Instituto es que TODOS los maestros son sujetos de aseguramiento en el régimen obligatorio y que como consecuencia de ello, en caso de una Visita Domiciliaria o de Escritorio, es muy probable que determine diferencias por aquellos que no fueron inscritos.

 

Por ello resulta recomendable que cada centro educativo realice una revisión de las condiciones bajo las cuales se da la prestación de servicios por parte de los maestros, así como una evaluación jurídica de los contratos celebrados para efectos de determinar cuáles de ellos deben asegurarse y cuáles no, lo que será muy útil para prepararse ante la posible revisión que, en el ejercicio de las facultades de comprobación, realice el Instituto.

 

Otra opción lo sería el plantear una Consulta directa en la que sea el propio organismo quien determine la obligatoriedad o no de afiliar a determinados maestros, la cual seguramente se dictará en el sentido de que sí existe tal obligación.

La resolución en la que determine un crédito por diferencia en éstos y otros conceptos, o bien resuelva la Consulta, será impugnable, como ya sabemos, vía Recurso de Inconformidad, Juicio de Nulidad o bien en Amparo Directo y,  aún en Indirecto, según se defina la estrategia de defensa.

 

Respecto al Recurso de Inconformidad considero que  es poco probable obtener un fallo favorable puesto que será resuelto por el propio Instituto, con el criterio ya citado con antelación, teniendo más probabilidades de éxito en el Procedimiento Contencioso Administrativo y en el Amparo, máxime cuando ya se cuenta con criterios que consideran inconstitucionales las reformas a la ley de la materia publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001  (ver revista DEFENSA FISCAL  número 59 p. 27) así mismo por los vicios jurídicos del “Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado el 20 de diciembre de 2001”, que fue publicado el día 05 de enero del presente año, destacándose el relativo al inicio de vigencia del mismo, haciéndolo retroactivo al 01 de enero de 2004 (ver revista número 41 p.59 Vocatio Legis), amén de los argumentos que desvirtúen propiamente la existencia de la relación laboral.

 

Obviamente el acuerdo tiene una finalidad totalmente recaudatoria, hecho que se entiende pero no se justifica, en función de la situación económica que priva en el Instituto, desgraciadamente estas políticas reflejan su incapacidad para generar recursos en forma más eficiente (disminución de costos, afiliación de patrones “informales”, revisión de sus contratos laborales, etc) así como su falta de visión para resolver los problemas de fondo, puesto que esta medida evidentemente  desalienta la creación de empleos.

 

En recuadros por separado se sugiere citar estas sentencias y los acuerdos de consejo técnico.

 

El juez segundo de Distrito en Oaxaca, Tomás Quiroz Robles, bajo el expediente 104/202 procedió a dic­tar la sentencia de inconstitucionalidad de la ley del Seguro Social y a otorgar un amparo en contra de la disposición y en favor de la empresa afectada. En su resolución, el juez concluye que el artículo 50.-A, fracción XVIII, de la LSS, para el ejer­cicio fiscal de 2002, es violatorio de los artículos 72, inciso h y 74, fracción IV, de la CPEUM.

 

De igual forma procedió el juez Tercero de Distrito en materia administrativa de Guadalajara, Eduardo Ochoa Torres, bajo el expediente 98/2002-6.

 

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

 

ACUERDO 279/2003, dictado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Mexicano del Seguro Social.- Secretaría General.

 

El H. Consejo Técnico, en la sesión celebrada el día 22 de noviembre del presente año, dictó  el Acuerdo número 773/2000, en los siguientes términos:

 

Este Consejo Técnico, con fundamento en los artículos 251 fracción XVIII, 263 y 264 fracción XI de la ley del Seguro social, de conformidad con la propuesta de la Dirección de Afiliación y Cobranza contenida en el oficio 1758 del 9 de noviembre de 2000, acuerda:

 

I. Son sujetos de aseguramiento en el Régimen Obligatorio del Seguro Social, los maestros que presenten sus servicios por un mínimo de 18 horas a la semana en Instituciones educativas, cualquiera que sea su personalidad jurídica o naturaleza económica,

 

II. En el supuesto de que se presten servicios a dos o más instituciones educativas, el cómputo de las horas por semana se hará sumando las horas laboradas en cada una de ella y en caso de que rebasen el mínimo de 18 horas, cada una deberá inscribirlos y sujetarse a lo establecido en los artículos 28 y 33 de la Ley del Seguro Social y 19 del Reglamento de Afiliación.

 

III. Las instituciones educativas que contraten maestros con jornadas menores a 18 horas a la semana podrán quedar exceptuadas de la obligación de inscribirlos, siempre y cuando: a) La docencia no sea su principal fuente de ingresos; b) Cuando los ingresos provenientes de dicha actividad no sea fuente única y principal de su existencia; c) que sean derechohabientes de algún sistema de Seguridad Social.

 

IV. El instituto, en ejercicio de sus facultades, comprobará el correcto cumplimiento de este Acuerdo, para lo cual las instituciones educativas deberán conservar la documentación que acredite su aplicación.

 

Atentamente

Lic. Juan Moisés Calleja García- Secretario General.

Martes 4 de noviembre de 2003 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 59

 

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

 

ACUERDO 279/2003, dictado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Mexicano del Seguro Social.- Secretaría General.

 

El H. Consejo Técnico, en la sesión celebrada el día 9 de julio del presente año, dictó el Acuerdo

 

número 279/2003, en los siguientes términos:

 

“Este Consejo Técnico, con fundamento en los artículos 251 fracciones IV, VIII y XXXVII, 263 y 264

 

fracciones III y XVII de la Ley del Seguro Social, y conforme al contenido del oficio 617 del 25 de junio de

 

2003 de la Dirección Jurídica, con el objeto de cumplir cabalmente y en todos sus términos las

 

disposiciones contenidas en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, en cuanto al régimen de

 

aseguramiento de los maestros que prestan sus servicios en instituciones educativas, cualesquiera que sea

 

su personalidad jurídica o naturaleza económica, acuerda: Unico.- Por medio del presente, se deja sin

 

efectos el Acuerdo 773/2000 de fecha 22 de noviembre de 2000, emitido por este mismo Organo

 

Colegiado. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación”.

 

Atentamente

 

México, D.F., a 27 de agosto de 2003.- El Secretario General, Juan Moisés Calleja García .- Rúbrica.

 

(R.- 183947)

Todos los maestros están sujetos a ése régimen
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