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Agravios contra multas del SAT

Revista 86
Febrero 2006
Pagina 23

Como resultado de las visitas domiciliarias para la revisión en materia de EXPEDICIÓN de  comprobantes fiscales la autoridad ha impuesto multas pero éstas con motivo de la falta de ENTREGA de los mismos  lo cual es incorrecto porque constituye un exceso en relación al Objeto de la Orden que le da origen.

 

Similar situación se presenta cuando impone multas por falta de expedición de comprobantes por  la enajenación de bienes mientras que la actividad del contribuyente lo es la prestación de servicios o bien el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

 

Por esta razón propongo al lector tres agravios que serán útiles en la impugnación de estas multas los cuales incluso han sido resueltos favorablemente en Recurso de Revocación y de la cual se transcribe la resolución correspondiente.

 

PRIMERO.-  VIOLACIÓN A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 38 FRACCIÓN III, 75 PRIMER PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LOS NUMERALES 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TODA VEZ QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA IDENTIFICADA CON EL NÚMERO 324-SAT-13-III-MC-008888 DE FECHA  22 DE AGOSTO DE 2005 PROVIENE DE ACTOS VICIADOS DE ORIGEN Y CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

 

Las autoridades fiscales se encuentran obligadas a cumplir los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 14 y 16 de la constitución Federal; es decir, deberá respetar las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, artículos 38 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación, ahora  dentro de los límites fijados por el artículo 75 citado, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución.

 

Razón por la cual las autoridades deberá fundar y motivar su resolución, es decir, deberá en primer término precisar el precepto legal que contempla la infracción y luego  expresar las razones y consideraciones que lo llevan a concluir que la conducta desplegada por el contribuyente encuadra en dicha infracción de tal forma que justifique la imposición de la sanción.

 

En este caso concreto la Administración Local de Auditoría Fiscal no logra fundar y motivar la multa, en virtud de que pretende imponer la misma bajo el razonamiento que esgrime en  la hoja uno   del oficio 324-SAT- 13-III-MC-008888:

 

“Ahora bien, en virtud de que ese (a) contribuyente expide comprobantes sin requisitos fiscales conforme al artículo 83, fracción VII, del código Fiscal de la Federación, toda vez, que al momento de la verificación se conoció que contribuyente realizo la venta de un litro de thinner con valor de $12.00 pesos expidiendo la factura con folio 2597 expedida la fecha 15/03/2005 de la cual no le entregó copia al cliente según consta en el acta levantada a folios números del VVE0800123/05-01 al VVE0800123/05-04; de fecha 15 de marzo de 2005, de conformidad con los artículos 29 y 29 “A”, del Código Fiscal de la federación y Artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como, en el artículo 133, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente, y con fundamento en los artículos 7º, fracciones VII, XII y XVIII y tercero Transitorio….”

(Lo resaltado es nuestro)

 

Pretende la autoridad demandada motivar su resolución argumentando que la infracción consistió en “expidió comprobante fiscal y no entregó la copia” y la infracción que me atribuye se funda en lo establecido en los artículos 83 fracción VII que textualmente dice:

 

Artículo 83.- Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:

 

VII. No expedir o no entregar comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin requisitos fiscales.

 

Obsérvese que el precepto legal transcrito señala como infracción el despliegue de tres conductas concretas, a saber:

 

  1. No se expidan comprobantes de sus actividades.
  2. No se entreguen comprobantes de sus actividades.
  3. Se expidan comprobantes sin requisitos fiscales.

 

De las tres hipótesis que contempla el precepto legal, la autoridad en la resolución determinante de la multa me impone  la multa aparentemente  bajo el supuesto b), esto es NO SE ENTREGUEN COMPROBANTES DE SUS ACTIVIDADES, sin embargo, luego motiva que es por “expidió comprobante fiscal y no entregó la copia” hecho éste último que no encuadra en ninguno de los tres señalados y aún cuando en todo caso podría asimilarse al marcado en el inciso b) en el caso concreto, no se obliga a la entrega DE LA COPIA que es la conducta que me atribuye.

 

Esto es, hay una indebida motivación puesto que la conducta infractora supuestamente consiste en “NO HABER ENTREGADO LA COPIA DEL COMPROBANTE,” mientras que la imposición de la multa corresponde  por la causal consistente en  “NO SE ENTREGUEN COMPROBANTES DE SUS ACTIVIDADES”, lo cual son dos hipótesis distintas,  siendo que en materia de imposición de sanciones no es permisible hacerlo por analogía o mayoría de razón, sino que resulta indispensable que la conducta desplegada se apegue estrictamente a la descrita en la ley correspondiente.

 

Amén de lo anterior en el precepto legal que le sirve de fundamento no se contempla como motivo de infracción el NO ENTREGAR COPIA DEL COMPROBANTE.

 

Como puede apreciarse de las hipótesis que contempla el numeral transcrito  las identificadas como  a) y c) son mutuamente excluyentes ya que de darse una de ellas no puede darse la otra, pero con independencia  de que se trate de   cualquiera de las tres hipótesis contempladas en el precepto legal invocado, para que se puedan dar tales infracciones, es requisito indispensable que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos o entregarlos, es decir es una conducta sujeta a una condición precisa, entonces, si ésta obligación no existe, es obvio que no se puede cometer tal infracción.

 

Lo anterior máxime cuando el artículo 83 fracción VII establece la condicionante de la infracción al hecho de que “las disposiciones fiscales lo establezcan” por ende y a contrario sensu si las disposiciones no lo establecen no es  factible incurrir en esta infracción.

 

De lo que se infiere que, la autoridad  primero tiene que demostrar que el sujeto pasivo se encuentra obligado  a expedir y/o entregar comprobantes, lo que en el caso pretende hacer citando como fundamento en el  artículo 133 fracción III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que a la letra dice:

 

“Los contribuyentes personas físicas sujetos al régimen establecido en esta Sección, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

 

III. Expedir y conservar  comprobantes que acrediten los ingresos que perciban, mismos que deberán reunir los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento. Los comprobantes que se emitan deberán contener la leyenda preimpresa ”Efectos fiscales al pago’’.

 

Cuando la contraprestación que ampare el comprobante se cobre en una sola exhibición, en él se deberá indicar el importe total de la operación. Si la contraprestación se cobró en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar además el importe de la parcialidad que se cubre en ese momento.

 

Cuando el cobro de la contraprestación se haga en parcialidades, por el cobro que de las mismas se haga con posterioridad a la fecha en que se hubiera expedido el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como el importe de la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de la parcialidad y el número y fecha del documento que se hubiera expedido en los términos del párrafo anterior.

 

En este caso la fracción III antes citada contiene varios párrafos sin que la autoridad precise en cual de ellos es precisamente en el que soporta su acción, lo cual en sí ya representa una imprecisa fundamentación, puesto que me coloca en estado de indefensión al desconocer a cuál de todas las hipótesis allí previstas se refiere.

 

De la lectura del texto anterior no se desprende la obligación de “ENTREGAR COPIA AL CLIENTE” sino sólo el de “EXPEDIR” comprobantes fiscales con todos los requisitos conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta e incluso la obligación de “CONSERVAR”  LOS MISMOS no así de ENTREGAR LA COPIA.

 

Ahora y en este sentido, tanto en el Acta levantada con motivo de la visita a efecto de revisar la expedición de comprobantes como en la propia resolución determinante del crédito se asienta: “EXPIDE COMPROBANTES”, por lo que se cumple cabalmente con lo establecido en el precepto legal antes transcrito, por que  éste no es en nada útil para el propósito que persigue (fundar la multa), puesto que no guarda relación con los hechos que nos ocupan.

 

Por otro lado cita el artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que reza:

 

ARTICULO 32.-

Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

 

III.- Expedir comprobantes señalando en los mismos, además de los requisitos que establezcan el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, el impuesto al valor agregado que se traslada expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios. Dichos comprobantes deberán entregarse o enviarse a quién efectúa o deba efectuar la contraprestación, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se debió pagar el impuesto en los términos de los artículos 11, 17 y 22 de esta Ley.

 

Cuando el comprobante ampare actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto al valor agregado, en el mismo se deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante se deberá indicar el importe total de la operación y el monto equivalente al impuesto que se traslada. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante que se expida por el acto o actividad de que se trate, se deberá indicar además el importe total de la parcialidad que se cubre en ese momento, y el monto equivalente al impuesto que se traslada sobre dicha parcialidad.

 

Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, por el pago que de las mismas se haga con posterioridad a la fecha en la que se hubiera expedido el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá ser impreso en los establecimientos autorizados para tal efecto por el Servicio de Administración Tributaria y contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como anotar el importe de la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de la parcialidad, el monto del impuesto trasladado, el monto del impuesto retenido, en su caso, y el número y fecha del documento que se hubiera expedido en los términos del párrafo anterior amparando la enajenación de bienes, el otorgamiento de su uso o goce temporal o la prestación del servicio de que se trate.

 

Los contribuyentes que ejerzan la opción de anotar el importe de las parcialidades que se paguen, en el reverso del comprobante en los términos del artículo 134, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán anotar la fecha de pago, el monto del impuesto trasladado y, en su caso, el monto del impuesto retenido. En este supuesto, los contribuyentes no estarán obligados a expedir los comprobantes por cada una de las parcialidades.

 

Cuando se trate de actos o actividades que se realicen con el público en general, el impuesto se incluirá en el precio en el que los bienes y servicios se ofrezcan, así como en la documentación que se expida. Cuando el pago de estas operaciones se realice en parcialidades, los contribuyentes deberán señalar en los comprobantes que expidan, el importe de la parcialidad y la fecha de pago. En el caso de que los contribuyentes ejerzan la opción prevista en el artículo 134, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, también deberán anotar en el reverso del comprobante la fecha de pago de la parcialidad, en cuyo caso no estarán obligados a expedir los comprobantes por cada una de las parcialidades.

 

Tratándose de los contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.

 

En todo caso, los contribuyentes estarán obligados a trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en la documentación a que se refiere esta fracción, cuando el adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien, así lo solicite. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley.

 

Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto deberán expedir comprobantes con la leyenda “Impuesto retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado” y consignar por separado el monto del impuesto retenido.

 

Para los efectos del artículo 7o. de esta Ley, la restitución del impuesto correspondiente deberá hacerse constar en un documento que contenga en forma expresa y separada la contraprestación y el impuesto al valor agregado trasladado que se hubiesen restituido, así como los datos de identificación del comprobante de la operación original.

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer facilidades para cumplir con las obligaciones a que se refiere esta fracción”.

 

En este caso la fracción III antes citada contiene varios párrafos sin que la autoridad precise en cual de ellos es precisamente en el que soporta su acción, lo cual en sí ya representa una imprecisa fundamentación, puesto que me coloca en estado de indefensión al desconocer a cuál de todas las hipótesis allí previstas se refiere.

 

Por otro lado en esta disposición legal obliga a la expedición de comprobantes y  establece la obligación de ENTREGARSE O ENVIARSE DENTRO DE LOS 15 DÍAS SIGUIENTES A  AQUEL EN QUE SE DEBIÓ PAGAR EL IMPUESTO.

 

De lo anterior se deriva que el contribuyente puede elegir entre ENTREGAR O ENVIAR, es decir, no necesariamente debe ENTREGAR sino que puede también optar (así lo indica la letra “o” entre las dos palabras) por enviarlo y, además le es permitido hacerlo en un plazo de 15 DÍAS, es decir no ESTA OBLIGADO A ENTREGARLO O ENVIARLO DE INMEDIATO.

 

Ahora como puede verificarse del análisis del Acta circunstanciada de la visita ésta se realizó el día 11 de julio de 2005, respecto de la expedición de comprobantes de esa misma fecha y evidentemente el momento en que se debió pagar el impuesto lo es cuándo éste se haya cobrado (según lo dispuesto por los artículos  11, 17 y 22 de la ley de la materia), lo cual no se demuestra en ningún momento que haya ocurrido).

 

Entonces, al no haberse determinado en el acta circunstanciada si la venta fue a crédito o de contado y en su caso si ésta fue EFECTIVAMENTE COBRADA, no se ha dado el supuesto necesario para que comience el cómputo de los 15 días para que el contribuyente elija entre ENTREGAR O ENVIAR EL COMPROBANTE correspondiente.

 

Ahora en el supuesto no concedido de que la venta hubiese sido efectivamente cobrada el mismo día en que fue efectuada, es decir el día 11 de julio de 2005 es claro que tampoco ha transcurrido el plazo de los 15 días al que alude el artículo 32 fracción III.

 

En consecuencia al no haber una disposición legal dentro del fundamento que esgrime la autoridad en el que se contemple la obligación ineludible de la ENTREGA DE LA COPIA DEL COMPROBANTE, que es la conducta con la que  estima la autoridad  se infringe el artículo 83 fracción VII del Código Fiscal de la Federación no puede concretarse tal infracción.

 

También es oportuno señalar que los dispositivos legales antes señalados, se refieren a los contribuyentes obligados al pago de estos impuestos, sin que la autoridad haya motivado las razones y consideraciones que la llevan  a determinar que me encuentro dentro de dichos supuestos, es decir, da por sentado que soy contribuyente de los mismos y estoy sujeta a dichas disposiciones sin que de la lectura de la resolución controvertida se desprenda motivación y fundamentación alguna en este sentido.

 

En conclusión, la conducta infractora por la cual se me impone la sanción es por supuestamente NO HABER ENTREGADO COPIA DEL COMPROBANTE, mientras que el fundamento legal esgrimido no me obliga en ningún momento a LA ENTREGA DE COPIA DEL COMPROBANTE  sino sólo a la EXPEDICIÓN DEL COMPROBANTE con lo cual sí se cumplió, ahora, en el caso de la entrega (ley del Impuesto al Valor Agregado) me permite elegir entre entregarlo o enviarla  y además, hacerlo en un plazo de 15 días posteriores a la fecha de la operación, plazo que no había transcurrido al momento de la visita, amén de que el artículo 83 fracción VII del Código tributario no contempla tal conducta como sujeta infracción sujeta a una sanción.

 

Sirve de apoyo a este razonamiento los siguientes criterios:

 

MOTIVACION, CONCEPTO DE. La  motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el RAZONAMIENTO, contenido en el texto del acto autoritario conforme al cual quien lo emite LLEGA A LA CONCLUSION DE QUE EL CASO CONCRETO SE AJUSTA A LAS PREVENCIONES LEGALES QUE LE SIRVEN DE FUNDAMENTO.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO DISTRITO.

 

Amparo directo 926/93.Gigante, S.A. de C.V. y coags. 23 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.

 

MOTIVACION, CONCEPTO DE LA.– De acuerdo con los artículos 38 fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional, todo acto de autoridad se debe fundar y motivar, de manera que, la  motivación exigida por el precepto supramencionado, consiste en expresar el razonamiento, en el texto mismo del acto autoritario, a través del cual, quien lo emitió llegó a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Esto es, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho en que se apoyó la autoridad para determinar la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal. (5).

 

Juicio atrayente No. 79/90/284/90 y 29/91 acumulado.- Resuelto en sesión de 5 de agosto de 1993, por mayoría de 4 votos y 2 parcialmente en contra.- Magistrado Ponente: Jorge A. García Cáceres.- Secretario: Lic. Adalberto G. Salgado Borrego.

 

RTFF. 3ª Epoca. Año VI. Agosto de 1995. No. 68, p. 9

 

Por ese motivo esta autoridad no dudará en dejar sin efectos la resolución a debate, toda vez que ha quedado plenamente demostrado que no se cometió la infracción y  el acto carece de la debida fundamentación y motivación.

 

SEGUNDO.- LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NO. 324-SAT-13-III-MC-007777, DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2005 DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL QUE SE IMPUGNA ES ILEGAL Y DEBE ANULARSE POR PROVENIR DE UNA ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE SE EXCEDE DEL OBJETO MARCADO EN LA PROPIA ORDEN DE VISITA QUE LE DA ORIGEN IDENTIFICADA CON EL NÚMERO 324-SAT-13-III-UP-7777 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2005 VIOLANDO EN MI PERJUICIO LOS ARTÍCULOS  38 FRACCIÓN III,  DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN CON LOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN, SIENDO POR ELLO PROCEDENTE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN A DEBATE CONFORME AL ARTÍCULO 133 FRACCIÓN IV DEL MULTICITADO CÓDIGO.

 

El artículo 16 constitucional, establece la obligación ineludible para las autoridades administrativas, el de fundar y motivar los actos de su competencia, los cuales sean emitidos para afectar la esfera jurídica de todo gobernado, entendiendo por lo primero, la cita exacta y precisa y de la totalidad de preceptos que le otorgan competencia como aquellos que hacen irrefutable la ubicación del sujeto pasivo de la relación tributaria, con la hipótesis normativa prevista en la legislación aplicable y por lo segundo el señalamiento detallado de las circunstancias especiales, razones particulares y hechos específicos que llevan a la autoridad a la convicción de que el contribuyente afectado se encuentra en la hipótesis que presume la autoridad.

 

Por otra parte, el mencionado precepto constitucional también establece una obligación más que imperativa a las autoridades, para de ajustar su actuación a que no se podrá molestar al gobernado en su persona, papeles o posesiones, sino mediante un mandamiento escrito emitido por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, situación que se hace aún más exigible cuando la autoridad administrativa, acude en ejercicio de sus facultades de comprobación.

 

Resulta también imperativo, por mandato del artículos 38 fracción III  del Código Fiscal Federal  que todo acto debe contener con precisión el objeto o propósito de que se trate, con la finalidad de que las autoridades ejecutoras se limiten a hacer lo que allí se les ordena, de dar certidumbre jurídica al gobernado y de evitar excesos en su actuación que afecten la esfera jurídica del gobernado.

 

Requisito éste que se hace indispensable, máxime cuando se trata del ejercicio de las facultades de comprobación, por tratarse de la única excepción al principio de inviolabilidad del domicilio.

 

En tales consideraciones es inconcuso que si la orden por medio de la cual la autoridad ejerce sus facultades de comprobación, se establece un objetivo, la autoridad debe constreñirse a ejecutar solamente lo allí estipulado, pues cualquier actuación fuera de lo expresamente señalado en la misma, constituye un exceso en la actuación de los visitadores, generando la ilegalidad de la resolución resultante, por ser consecuencia de actos viciados de origen.

 

El objeto de la revisión se señala en la Orden de Visita identificada con el numero 324-SAT-13-III-UP-7777 de fecha 11 de julio de 2005 el objeto es solamente el de “verificar  el correcto  cumplimiento de las obligaciones fiscales que en materia de la expedición de comprobantes por las actividades que realiza por enajenación” por el periodo del 11 de julio al 11 de julio de 2005.

 

Lo anterior se desprende de  la simple lectura del oficio de mérito, por medio del cual la demandada inicia sus facultades de comprobación y que por ende es el primer acto de autoridad respecto a la revisión de comprobantes fiscales por el periodo  que ya se preciso.

 

Resulta pues, que la Orden de Visita sólo tiene por objeto “verificar  el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales que en materia de la expedición de comprobantes por las actividades que realiza por enajenación” y precisamente durante el periodo “del 11 de julio de 2005 al 11 de julio de 2005” y ninguna otra más. Es por ello que en función de ello resulta ilegal que la autoridad, pretenda fincarme un crédito a consecuencia de la actuación excesiva del auditor fiscal de nombre C. Juan Pérez Rosales Nuñez , quien se extralimita en su actuación respecto de lo que señaló como objeto de la Orden de Visita.

 

Se afirma lo anterior debido a que el visitador que ejecuto  la revisión se refiere en el acta a la entrega de comprobantes fiscales, sin que sea esto parte del objeto de la orden de visita, sino sólo la expedición de comprobantes fiscales y que estos reúnan los requisitos fiscales, lo cual, como se desprende de la lectura del Acta levantada para tal efecto y de la propia resolución determinante del crédito SÍ SE CUMPLIÓ CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES.

 

Entonces es claro que la revisión la realizó  no solamente sobre la expedición de comprobantes sino además en relación a la ENTREGA de los mismos, es decir por un concepto diferente al que se señaló en la Orden de Visita.

 

Es oportuno señalar que no se desconoce que existan facultades de la Administración Local de Auditoría para realizar este objetivo, es decir la revisión de la expedición y entrega de comprobantes  en general (por la prestación de servicios, por el uso o goce temporal de bienes así como por enajenación de los mismos), sino que se alega, que la Orden de Visita no estableció dicha función como objetivo o propósito de la misma, y en tales circunstancias, al no estar contemplado este objetivo, resulta ilegal que el visitador ejerza ésta facultad cuando no se estableció como objeto de la Orden de Vista que le da origen.

 

Es por lo antes expuesto que se concluye que la resolución determinante de la multa es fruto de actos viciados de origen, puesto que se motiva en una Acta de Visita domiciliaria que es resultado de una actuación excesiva de la autoridad al momento de llevarla a cabo, por el hecho de haberla efectuado en relación a situaciones distintas a las que se ordena, además de no haber requerido nunca al compareciente para la exhibición de documentos, informes u otra información que tuviera como propósito revisar la entrega de comprobantes fiscales lo que hace que el visitador haya verificado obligaciones distintas a las señaladas como objeto de la Orden de Visita que le sirve de sustento.

 

Además,  siendo que al precisarse el objeto de la revisión se señala de manera precisa, entonces la revisión debe constreñirse sólo a dicho objetivo, por lo que resulta totalmente carente de sustento que se haya revisado  la “ENTREGA DE COMPROBANTES” en lugar de limitarse a la de “EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES CON REQUISITOS FISCALES”, que son cosas completamente distintas.

 

En resumen, la autoridad se excedió en las facultades ejercidas con respaldo  en la Orden de Visita para la revisión de expedición de comprobantes fiscales al  llevar a cabo actos que no estaban contemplados en la misma, que para tal efecto se expidió y en tal virtud la resolución que determina una multa a cargo de mi representada se torna ilegal, razón más que suficiente para dejarla sin efectos acorde con lo dispuesto por el artículo 133 fracción  IV del Código Tributario Federal.

 

Refuerza lo aquí manifestado el siguiente criterio cuyos argumentos  hago valer en mi favor:

 

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IX, Junio de 1999

Tesis: 2a./J. 57/99        

Página: 343

 

VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN.  El análisis relacionado de los artículos 29, 29-A, 43 y 49 del Código Fiscal de la Federación, permite advertir que aun cuando la visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento del contribuyente a las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, tiene sus particularidades y debe sujetarse a reglas específicas en su realización, en realidad no constituye más que una modalidad en el ejercicio de las facultades de comprobación que, como potestad del Estado, se otorga a las autoridades fiscales en el ordenamiento mencionado; en estas condiciones, la orden relativa para la práctica de esta clase de visitas, también debe sujetarse a los requisitos que prevé el numeral 38 del citado código, así como a los que el Constituyente estableció en el artículo 16 de la Ley Suprema, de cuyo contenido se desprende que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho subjetivo del gobernado, elevada a garantía individual y sólo se autoriza mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, entre ellos, que la orden de visita domiciliaria, a similitud de los cateos, como acto de molestia debe constar en mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se exprese el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, los fundamentos y motivos de la orden respectiva, su objeto, que es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva y que al concluirla se levante acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia, como en reiteradas ocasiones lo ha considerado la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Así, al exigir el artículo 16 de la Constitución Federal, que el objeto, como elemento fundamental de la orden de visita, se encuentre expresamente determinado, implica también la obligación a cargo de la autoridad que la emite, de precisar su alcance temporal, ya sea que se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados o en relación con la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados, toda vez que tal señalamiento permite que el visitado conozca de manera cierta el periodo en el cual se practicará esa verificación y, además, constriñe a los visitadores a sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado por la autoridad ordenadora, dado que acorde con lo que prevé el mismo código tributario federal, la actividad fiscalizadora bien puede recaer en hechos actuales o pasados y, por tanto, se violaría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 constitucional, si se dejara al arbitrio de los visitadores determinar el periodo sobre el cual debe recaer la verificación del cumplimiento de las obligaciones que en materia de  expedición de comprobantes fiscales se establecen a cargo de los contribuyentes, con el consecuente estado de inseguridad jurídica del visitado. Debe agregarse que esta determinación no limita la actuación de la autoridad, pues no le impide señalar, con apego a la ley, como periodo a verificar en una orden de visita, fechas actuales o anteriores.

 

Contradicción de tesis 53/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vásquez.

 

Tesis de jurisprudencia 57/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

Novena Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: II, Septiembre de 1995

Tesis: III.2o.A.9 A

Página: 624

 

VISITAS. ORDENES DE, DEBEN PRECISAR EL PERIODO EN QUE SE LLEVARA A CABO LA INSPECCION EN RELACION A LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES.  A fin de que la autoridad exactora satisfaga plenamente los requisitos previstos en la fracción III, del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, y asimismo, con el propósito de que se cumpla cabalmente con la garantía de la debida motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, resulta indispensable que las órdenes de inspección que emita la autoridad competente, en relación a la verificación del correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales en cuanto a la obligación del contribuyente de expedir comprobantes fiscales por las actividades que realiza, precisen el término dentro del cual se autoriza a los visitadores a ejercer sus facultades de verificación. En efecto, de conformidad con el noveno párrafo del artículo 16 constitucional, la autoridad administrativa, podrá practicar visitas domiciliarias, para exigir, entre otras cosas, la exhibición de libros y papeles necesarios para comprobar que se han acatado disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades de los cateos. Dichas órdenes de visita para satisfacer las formalidades exigidas por dicho precepto deben contener los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitidas por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita; y 5. Llenar los demás requisitos que exijan las leyes de la materia. En ese orden de ideas, la autoridad emisora de la orden de inspección, por un principio lógico y de seguridad jurídica para el visitado, al señalar el objeto o propósito de la misma, debe precisar el período que será revisado por los auditores; ese principio, se encuentra establecido en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, precepto que establece en lo conducente que los actos administrativos deben estar fundados y motivados y expresar el objeto y propósito de que se trate. Para satisfacer con plenitud dichos requisitos, es necesario que la orden de visita precise el período de inspección, pues ello permitiría que la persona visitada conociera en forma plena dicho período y que los visitadores se ajustaran estrictamente a lo establecido en la orden respectiva. Por tanto, como ya se dijo, se estima que el señalamiento del término a que debe supeditarse la inspección debe ser pleno, pues sólo de esa manera se cumple con los extremos previstos en el artículo 16 constitucional.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 20/95. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 23 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

 

Revisión fiscal 23/95. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 9 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

FUNDAMENTACIÓN. CREDITOS FISCALES. VIOLACIÓN MATERIAL.-  Cuando la resolución fiscal viola formalmente la garantía de fundamentación legal, es decir, cuando no cita los preceptos sustantivos en que se finca el crédito, o sea los que establecen la hipótesis de causación y el monto del adeudo, esa violación formal implica la nulidad lisa y llana de la resolución. Pero deja a salvo los derechos de la autoridad para proceder nuevamente, en términos de ley. Pero cuando la nulidad de una resolución que finca un crédito fiscal se declara por violación material de la obligación constitucional de fundar, o sea por aplicar inexactamente los preceptos legales, o por dejar de aplicar los precedentes y aplicar otros en su lugar, en estos casos la nulidad es también lisa y llana, pero además es de tal naturaleza sustancial que ya no es posible que la que la autoridad finque nuevamente el crédito, con aplicación de nuevos preceptos sustantivos que lo funden, pues más de esto daría lugar a un número interminable de cobros, resultaría el absurdo de que los juicios y medios de defensa hechos valer contra los créditos fiscales pudiesen ser utilizados por las autoridades para ir renovando y afinando la aplicación de los preceptos en que se apoya. Si en la contestación de la demanda no puede mejorar el fundamento del acto impugnado, menos podrá hacerlo después de la sentencia de declararlo incorrectamente fundado dicho acto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo Directo 764/79. Secundino Rodríguez Ordóñez. 9 de abril de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. RTFF. 3ª. Época. Junio 1998. pp. 262 y 263.

 

MULTAS.- SON NULAS LAS QUE SE IMPONGAN COMO CONSECUENCIA DE ACTOS VICIADOS.- Si la autoridad administrativa levanta un acta de inspección sin observar las formalidades que establece el artículo 16 Constitucional, dicha acta carece de invalidez; ahora bien, si con apoyo en esa acta viciada se pretende imponer una multa a un causante la misma es también nula por ser consecuencia de un acto viciado. Revisión No. 272/85.- Resuelta en sesión del 27 de septiembre de 1986, por mayoría de 7 votos y 2 en contra. Magistrado Ponente: Gonzalo Armienta Calderón.- Secretaria: Lic. Ma. Teresa Islas Acosta. RTFF. 2. Época. Año VIII. No. 81. Septiembre 1986, p. 210.

 

TERCERO.- LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NO. 324-SAT-13-III-MC-008888, DE FECHA 08 DE AGOSTO  DE 2005 DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL QUE SE IMPUGNA ES ILEGAL Y DEBE ANULARSE POR PROVENIR DE UNA ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE SE EXCEDE DEL OBJETO MARCADO EN LA PROPIA  ORDEN DE VISITA QUE LE DA ORIGEN IDENTIFICADA CON EL NÚMERO 324-SAT-13-III-UP-8888 DE FECHA 18 DE JULIO   DE 2005 VIOLANDO EN MI PERJUICIO LOS ARTÍCULOS  38 FRACCIÓN III,  DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN    EN RELACIÓN CON LOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN, SIENDO POR ELLO PROCEDENTE DEJAR SIN EFECTOS LA MISMA.

 

El artículo 16 constitucional, establece la obligación ineludible para las autoridades administrativas, el de fundar y motivar los actos de su competencia, los cuales sean emitidos para afectar la esfera jurídica de todo gobernado, entendiendo por lo primero, la cita exacta y precisa y de la totalidad de preceptos que le otorgan competencia como aquellos que hacen irrefutable la ubicación del sujeto pasivo de la relación tributaria, con la hipótesis normativa prevista en la legislación aplicable y por lo segundo el señalamiento detallado de las circunstancias especiales, razones particulares y hechos específicos  que llevan a la autoridad a la convicción de que el contribuyente afectado se encuentra en la hipótesis que presume la autoridad.

 

Por otra parte, el mencionado precepto constitucional también establece una obligación más que imperativa a las autoridades, para de ajustar su actuación a que no se podrá molestar al gobernado en su persona, papeles o posesiones, sino mediante un mandamiento escrito emitido por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, situación que se hace aún más exigible cuando la autoridad administrativa, acude en ejercicio de sus facultades de comprobación.

 

Resulta también imperativo, por mandato del artículos 38 fracción III  del Código Fiscal Federal  que todo acto debe contener con precisión el objeto o propósito de que se trate, con la finalidad de que las autoridades ejecutoras se limiten a hacer lo que allí se les ordena, de dar certidumbre jurídica al gobernado y de evitar excesos en su actuación que afecten la esfera jurídica del gobernado.

 

Requisito éste que se hace indispensable, máxima cuando se trata del ejercicio de las facultades de comprobación, por tratarse de la única excepción al principio de inviolabilidad del domicilio.

 

En tales consideraciones es inconcuso que si la orden por medio de la cual la autoridad ejerce sus facultades de comprobación, se establece un objetivo, la autoridad debe constreñirse a ejecutar solamente lo allí estipulado, pues cualquier actuación fuera de lo expresamente señalado en la misma, constituye un exceso en la actuación de los visitadores, generando la ilegalidad de la resolución resultante, por ser consecuencia de actos viciados de origen.

 

El objeto de la revisión se señala en la Orden de Visita identificada con el numero 324-SAT-13-III-UP-8888 de fecha 18 de Julio  de 2005 el objeto es solamente el de “verificar  el correcto  cumplimiento de las disposiciones fiscales que en materia de la expedición de comprobantes por las actividades que realiza por enajenación” en el periodo “del 18 de julio de 2005 al 18 de julio  de 2005”.

 

Lo anterior se desprende de  la simple lectura del oficio de mérito,  por medio del cual la autoridad inicia sus facultades de comprobación y que por ende es el primer acto  respecto a la revisión de comprobantes fiscales por el periodo  que ya se preciso.

 

Resulta pues, que la Orden de Visita sólo tiene por objeto “verificar  el correcto  cumplimiento de las disposiciones fiscales que en materia de la expedición de comprobantes por las actividades que realiza por enajenacióny precisamente durante el periodo “del 18 de julio  de 2005 al 18 de julio de 2005” y ninguna otra más. Es por ello que en función de ello resulta ilegal que la autoridad, pretenda fincarme un crédito a consecuencia de la actuación excesiva del coordinador de nombre C. Juan José Pérez  Bravo, quien se extralimita en su actuación respecto de lo que señaló como objeto de la Orden de Visita.

 

Se afirma lo anterior debido a que el visitador que la ejecuto se refiere en el acta a la PRESTACIÓN DE SERVICIOS,  éstos en particular correspondiendo al concepto de “CONSULTA EXTERNA” pero nunca a algún concepto relacionado con ENAJENACIÓN y por otro lado nunca requirió de los comprobantes expedidos por el periodo que se indica.

 

Entonces es claro que la revisión la realizó sobre la expedición de comprobantes por un concepto diferente al que se señaló en la Orden de Visita, ya que se trata del concepto de “consulta  externa” que  guardan relación con ingresos percibidos por concepto de “prestación de servicios” pero no así de “enajenación de bienes”.

 

Ahora, es importante señalar que para que se pueda cometer la infracción que se me imputa, la obligación del contribuyente  de expedir  comprobantes fiscales es condición “sine quan non”  para que pueda imponer se la sanción  acorde con lo establecido en el artículo 83 fracción VII  del Código Tributario, sin embargo  en la referida Orden de Visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales con número 324-SAT-13-III-UP-8888 de fecha 18 de Julio de 2005 no se acreditaba tal obligación en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la renta y sólo logra fundarla en el caso de la ley del Impuesto al Valor Agregado al citar el artículo 32 fracción III de la ley de la materia.

 

En dicho precepto legal se establece la obligación de expedir los comprobantes en los siguientes casos:

 

a) Adquisición de bienes.

b) Por uso o goce temporal de bienes.

c) Recepción de servicios.

 

Y es el caso que mi actividad es la de “Servicios médicos” por lo que efectivamente me encuentro obligada a expedir comprobantes fiscales precisamente a los receptores de tal servicio. De la misma forma estoy obligada a expedir comprobantes cuando enajene bienes o bien otorgue el “uso o goce temporal” de los mismos.

 

Pero es el caso que EL DÍA 18 DE JULIO DE LA PRESENTE ANUALIDAD NO REALICE UNA ENAJENACIÓN DE BIENES,  lo que declaro bajo protesta de decir verdad y como consta en la propia acta levantada para tal efecto.

 

Como puede leerse en el acta correspondiente en el folio VVE0800888/05-08 se determina que, en su caso, una prestación de servicios bajo el concepto de consulta externa”, es decir que el visitador hace constar hechos que en nada tienen que ver con el objeto de la visita que consiste en verificar la expedición de comprobantes por la “enajenación” precisamente en la fecha del 18 de julio de 2005.

 

Es oportuno señalar que no se desconoce que existan facultades de la Administración Local de Auditoría para realizar este objetivo, es decir la revisión de expedición de comprobantes en general (por la prestación de servicios, por el uso o goce temporal de bienes así como por enajenación de los mismos), sino que se alega, que la Orden de Visita no estableció dicha función como objetivo o propósito de la misma, y en tales circunstancias, al no estar contemplado este objetivo,  resulta ilegal que el visitador   ejerza ésta facultad cuando no se estableció como objeto de la Orden de Vista que le da origen.

 

Es por lo antes expuesto que se concluye que la resolución determinante del crédito es fruto de actos viciados de origen, puesto que se motiva en una Acta de Visita domiciliaria que es resultado de una actuación excesiva de la autoridad al momento de llevarla a cabo, por el hecho de haberla efectuado en relación a situaciones distintas a las que se ordena, además de no haber requerido nunca al compareciente para la exhibición de documentos, informes u otra información que tuviera como propósito revisar la expedición de comprobantes fiscales por enajenación lo que hace que el visitador haya verificado obligaciones distintas a las señaladas como objeto de la Orden de Visita que le sirve de sustento.

 

Además,  siendo que al precisarse el objeto de la revisión se señala de manera precisa, entonces la revisión debe constreñirse sólo a dicho objetivo, por lo que resulta totalmente carente de sustento que se haya revisado  las actividades que por prestación de servicios pude haber realizado en esa fecha.

 

En resumen, la autoridad se excedió en las facultades ejercidas con respaldo  en la Orden de Visita para la revisión de expedición de comprobantes fiscales al  llevar a cabo actos que no estaban contemplados en la misma,   que para tal efecto se expidió y en tal virtud la resolución que determina un crédito a cargo de mi representada se torna ilegal, razón más que suficiente para dejarla sin efectos acorde con lo dispuesto por el artículo 133 fracción  IV del Código Tributario Federal.

 

Refuerza lo aquí manifestado el siguiente criterio cuyos argumentos  hago valer en mi favor:

 

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IX, Junio de 1999

Tesis: 2a./J. 57/99        

Página: 343

 

VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIÓDO SUJETO A REVISIÓN.  El análisis relacionado de los artículos 29, 29-A, 43 y 49 del Código Fiscal de la Federación, permite advertir que aun cuando la visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento del contribuyente a las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, tiene sus particularidades y debe sujetarse a reglas específicas en su realización, en realidad no constituye más que una modalidad en el ejercicio de las facultades de comprobación que, como potestad del Estado, se otorga a las autoridades fiscales en el ordenamiento mencionado; en estas condiciones, la orden relativa para la práctica de esta clase de visitas, también debe sujetarse a los requisitos que prevé el numeral 38 del citado código, así como a los que el Constituyente estableció en el artículo 16 de la Ley Suprema, de cuyo contenido se desprende que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho subjetivo del gobernado, elevada a garantía individual y sólo se autoriza mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, entre ellos, que la orden de visita domiciliaria, a similitud de los cateos, como acto de molestia debe constar en mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se exprese el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, los fundamentos y motivos de la orden respectiva, su objeto, que es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva y que al concluirla se levante acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia, como en reiteradas ocasiones lo ha considerado la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Así, al exigir el artículo 16 de la Constitución Federal, que el objeto, como elemento fundamental de la orden de visita, se encuentre expresamente determinado, implica también la obligación a cargo de la autoridad que la emite, de precisar su alcance temporal, ya sea que se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados o en relación con la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados, toda vez que tal señalamiento permite que el visitado conozca de manera cierta el periodo en el cual se practicará esa verificación y, además, constriñe a los visitadores a sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado por la autoridad ordenadora, dado que acorde con lo que prevé el mismo código tributario federal, la actividad fiscalizadora bien puede recaer en hechos actuales o pasados y, por tanto, se violaría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 constitucional, si se dejara al arbitrio de los visitadores determinar el periodo sobre el cual debe recaer la verificación del cumplimiento de las obligaciones que en materia de  expedición de comprobantes fiscales se establecen a cargo de los contribuyentes, con el consecuente estado de inseguridad jurídica del visitado. Debe agregarse que esta determinación no limita la actuación de la autoridad, pues no le impide señalar, con apego a la ley, como periodo a verificar en una orden de visita, fechas actuales o anteriores.

 

Contradicción de tesis 53/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vásquez.

 

Tesis de jurisprudencia 57/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

Novena Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: II, Septiembre de 1995

Tesis: III.2o.A.9 A

Página: 624

 

VISITAS. ORDENES DE, DEBEN PRECISAR EL PERIODO EN QUE SE LLEVARA A CABO LA INSPECCION EN RELACION A LA EXPEDICION DE COMPROBANTES FISCALES.  A fin de que la autoridad exactora satisfaga plenamente los requisitos previstos en la fracción III, del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, y asimismo, con el propósito de que se cumpla cabalmente con la garantía de la debida motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, resulta indispensable que las órdenes de inspección que emita la autoridad competente, en relación a la verificación del correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales en cuanto a la obligación del contribuyente de expedir comprobantes fiscales por las actividades que realiza, precisen el término dentro del cual se autoriza a los visitadores a ejercer sus facultades de verificación. En efecto, de conformidad con el noveno párrafo del artículo 16 constitucional, la autoridad administrativa, podrá practicar visitas domiciliarias, para exigir, entre otras cosas, la exhibición de libros y papeles necesarios para comprobar que se han acatado disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades de los cateos. Dichas órdenes de visita para satisfacer las formalidades exigidas por dicho precepto deben contener los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitidas por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita; y 5. Llenar los demás requisitos que exijan las leyes de la materia. En ese orden de ideas, la autoridad emisora de la orden de inspección, por un principio lógico y de seguridad jurídica para el visitado, al señalar el objeto o propósito de la misma, debe precisar el período que será revisado por los auditores; ese principio, se encuentra establecido en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, precepto que establece en lo conducente que los actos administrativos deben estar fundados y motivados y expresar el objeto y propósito de que se trate. Para satisfacer con plenitud dichos requisitos, es necesario que la orden de visita precise el período de inspección, pues ello permitiría que la persona visitada conociera en forma plena dicho período y que los visitadores se ajustaran estrictamente a lo establecido en la orden respectiva. Por tanto, como ya se dijo, se estima que el señalamiento del término a que debe supeditarse la inspección debe ser pleno, pues sólo de esa manera se cumple con los extremos previstos en el artículo 16 constitucional.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 20/95. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 23 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

 

Revisión fiscal 23/95. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 9 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

 

FUNDAMENTACIÓN. CREDITOS FISCALES. VIOLACIÓN MATERIAL.-  Cuando la resolución fiscal viola formalmente la garantía de fundamentación legal, es decir, cuando no cita los preceptos sustantivos en que se finca el crédito, o sea los que establecen la hipótesis de causación y el monto del adeudo, esa violación formal implica la nulidad lisa y llana de la resolución. Pero deja a salvo los derechos de la autoridad para proceder nuevamente, en términos de ley. Pero cuando la nulidad de una resolución que finca un crédito fiscal se declara por violación material de la obligación constitucional de fundar, o sea por aplicar inexactamente los preceptos legales, o por dejar de aplicar los precedentes y aplicar otros en su lugar, en estos casos la nulidad es también lisa y llana, pero además es de tal naturaleza sustancial que ya no es posible que la que la autoridad finque nuevamente el crédito, con aplicación de nuevos preceptos sustantivos que lo funden, pues más de esto daría lugar a un número interminable de cobros, resultaría el absurdo de que los juicios y medios de defensa hechos valer contra los créditos fiscales pudiesen ser utilizados por las autoridades para ir renovando y afinando la aplicación de los preceptos en que se apoya. Si en la contestación de la demanda no puede mejorar el fundamento del acto impugnado, menos podrá hacerlo después de la sentencia de declararlo incorrectamente fundado dicho acto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo Directo 764/79. Secundino Rodríguez Ordóñez. 9 de abril de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. RTFF. 3ª. Época. Junio 1998. pp. 262 y 263.

 

MULTAS.- SON NULAS LAS QUE SE IMPONGAN COMO CONSECUENCIA DE ACTOS VICIADOS.- Si la autoridad administrativa levanta un acta de inspección sin observar las formalidades que establece el artículo 16 Constitucional, dicha acta carece de invalidez; ahora bien, si con apoyo en esa acta viciada se pretende imponer una multa a un causante la misma es también nula por ser consecuencia de un acto viciado. Revisión No. 272/85.- Resuelta en sesión del 27 de septiembre de 1986, por mayoría de 7 votos y 2 en contra. Magistrado Ponente: Gonzalo Armienta Calderón.- Secretaria: Lic. Ma. Teresa Islas Acosta. RTFF. 2. Época. Año VIII. No. 81. Septiembre 1986, p. 210.

 

La resolución emitida en relación al último de los agravios antes expuestos es la siguiente:

 

I.- Resulta fundad el argumento hecho valer por el promovente en su tercer agravio en el sentido de que el visitador excedió los limites de su actuación en cuanto a la verificación de expedición de comprobantes fiscales, toda vez que en la orden de visita número 324-SAT-16-II-1007 de fecha 18 de febrero de 2005, se encuentra plenamente establecido su objeto, siendo el siguiente:

 

“Esta administración Local de Auditoria Fiscal de Uruapan, con sede en Uruapan, en el Estado de Michoacán, del Servicio de administración tributaria, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, le ordena  la presente visita domiciliaria con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales que en materia de expedición de comprobantes por las actividades que realiza por enajenación, establecen los artículos…”

(El resaltado es nuestro)

 

De lo transcrito anteriormente se desprende que el verificador sólo estaba facultado para verificar la expedición de comprobantes fiscales por las actividades que realiza el contribuyente por enajenación, más no así por la prestación de servicios profesionales.

 

Así, resulta ilegal que en el caso el verificador haya circunstanciado en el acta levantada el día 18 de febrero de 2005 la omisión del contribuyente de expedir comprobantes fiscales por las actividades que realiza como prestador de servicios profesionales, esto es, establece el visitador en el acta “que en el interior del local que ocupa el negocio del contribuyente se ordenó la practica de análisis clínicos de tiroides para lo cual se tomaron muestras; cobrándosele al paciente la cantidad de $330.00 por la cual no se expidió el comprobante fiscal”. Por lo tanto, se observa que los hechos asentados por el verificador corresponden a la obligación de expedir comprobantes fiscales por la prestación de servicios profesionales, siendo que en el caso concreto la orden de visita es precisa en señalar que la verificación sólo comprenderá la expedición de comprobantes por enajenación.

 

Por lo anterior, resulta ilegal la multa impuesta por la autoridad a cargo del ahora recurrente, máxime que en la misma resolución impugnada la fiscalizadora establece lo siguiente:

 

“Ahora bien, en virtud de que ese (a) contribuyente no expidió comprobante fiscal conforme al artículo 83, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación toda vez, que al momento de la verificación se conoció que en el interior del local que ocupa el negocio del contribuyente se realizó una venta por concepto de una orden de practica de análisis clínicos (sic) de tiroides con un precio de $330.00 de la cual no expidió comprobante fiscal alguno…”

 

Por lo anterior esta Administración concluye que el verificador José Rodolfo Madrigal Bravo excedió los límites establecidos en la orden de visita domiciliaria, pues la revisión que efectuó sobre la expedición de comprobantes fiscales es por un concepto diferente al que se señaló en la citada orden de visita, por lo tanto resulta ilegal la imposición de la multa por provenir de actos viciados de origen.

 

Toda vez que el argumento que nos ocupa fue suficiente para desvirtuar la validez de la resolución impugnada de conformidad con el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, se omite entrar al estudio de los restantes argumentos hechos valer por el recurrente en el presente medio de defensa.

 

Por lo expuesto y fundado, se emite la siguiente:

 

Resolución

 

Primero.-

 

Se deja sin efectos la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-16-II-MC-01662,  de fecha 14 de marzo de 2005, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Uruapan,  a través del cual se determinó a cargo del C. XXXXXXXX XXXXXXX  XXXXXX,  un crédito fiscal en cantidad de $9,783.00 (nueve mil setecientos ochenta y tres pesos 00/100 M.N.), por concepto de multa.

El SAT impone multas por falta de expedición de comprobantes por la enajenación de bienes.