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Cómo cancelar las multas del IMSS

Revista 83
Noviembre 2005
Página 19

Desde hace ya varios meses el Instituto Mexicano del seguro Social viene imponiendo multas del 40 % al amparo del artículo 304 de la Ley de la materia a los patrones por el supuesto incumplimiento de las cuotas obrero patronales, con la novedad de que ahora ha estado dejando citatorio para su notificación los días 16 de cada mes para hacer entrega de la resolución que contiene la sanción  el día 17, es decir el mismo día en que se vence la obligación de pago.

 

Cuando el pago es de carácter espontáneo procede solicitar la cancelación de la multa conforme al artículo 304-C de la Ley del Seguro Social así como por lo dispuesto en el Acuerdo 187/2003 emitido por el Consejo Técnico del Instituto   vigente a partir del día 16 de julio de 2003 con un escrito libre.

 

A continuación se propone un modelo para solicitar la cancelación de la multa  ante el propio Instituto:

 

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

SUBDIRECCION GENERAL DE FINANZAS

TESORERIA GENERAL

SUBTESORERIA DE COBRANZA

DELEGACION REGIONAL EN MICHOACAN

SUBDELEGACION URUAPAN

CIUDAD.

 

ASUNTO: Se solicita cancelación de multa.

 

Rosita Vázquez Saucedo, por mi propio derecho, señalando como domicilio fiscal  el ubicado en el  calle  Bellas Uruapenses No.  1 Col. Fco Villa , en esta ciudad,  y registro patronal número D05 18233106 comparezco y expongo:

 

El día 18 de abril de 2005 tuve conocimiento de una multa por la supuesta comisión de una infracción consistente en el incumplimiento de pago de las cuotas causadas por el mes de marzo  de 2005 a mi cargo, por la cantidad de $ 910.49 (Novecientos diez pesos 49/100 MN) con número de crédito 038004575.

 

Al respecto, manifiesto que dicha multa resulta improcedente por virtud de que se efectuó el pago correspondiente a las cuotas obrero patronales del periodo de marzo de 2005 con fecha 17 de abril del mismo año,  en forma espontánea y sin que haya precedido ningún requerimiento por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

Esto es así en virtud de lo dispuesto por el artículo 304-C de la Ley del Seguro Social vigente, que establece:

 

“ No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones patronales fuera de los plazos señalados por la Ley o cuando se haya incurrido en infracción por caso fortuito o fuerza mayor”. Se considerará que el  incumplimiento no es espontáneo en el caso de que:

 

I.- La omisión sea descubierta por el Instituto;

 

II.- La omisión haya sido corregida por el patrón, después de que el Instituto hubiere notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier gestión notificada por el mismo, tendientes a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social; y

 

III.- La omisión haya sido corregida por el patrón con posterioridad a los 15 días siguientes a la presentación del dictamen por contador público autorizado ante el instituto, respecto de actos u omisiones en que hubiere incurrido y que se observen en el dictamen.

 

De igual forma es procedente también aplicar en mi favor lo dispuesto en el Acuerdo 187/2003  emitido por el Consejo Técnico del Instituto vigente a partir del día 16 de julio de 2003, el cual en la parte que nos interesa establece lo siguiente:

 

No se cobrará la multa del 40% por falta de pago de cuotas obrero patronales en los plazos establecidos, cuando el patrón pague las cuotas antes de la fecha en que se efectúe la notificación de la multa o bien cuando tenga autorización de prorroga para su pago.

Las multa que se me imponen fue notificada el día 18 de abril de 2005, es decir después de la fecha en que se hizo el pago de las cuotas respectivas, consecuentemente se da el supuesto establecido en el acuerdo que se cita.

 

Por no encontrarme en ninguna de las causales por las cuales pueda considerarse que el pago no se efectuó en forma espontánea lo que declaro bajo protesta de decir verdad, procede que este Instituto, con fundamento en el artículo 304 “D” y en el acuerdo de Consejo Técnico número 187/2003 de fecha 16 de julio de 2003, deje sin efectos la multa impuesta.

 

Para tal efecto se ofrecen las siguientes probanzas:

 

I.- Documental consistente en copia del pago de cuotas obrero patronales a cargo de mi representada por el periodo de marzo de 2005 presentado ante la institución bancaria de BANAMEX con fecha 17 de abril  del mismo  año.

 

II.- Documental consistente en original de la  Cédula de liquidación por concepto de multa emitida por el Lic. Juan Manuel Fuentes Reyes, Subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, que contiene el crédito número 038004575 por la  cantidad de $  910.49 (Novecientos diez  pesos 49/100 MN).

 

III.– La instrumental de actuaciones: consistente en todas las actuaciones que favorezcan a nuestros intereses.

 

IV.– La presuncional legal y humana: en el mismo sentido que la anterior.

 

P U N T O S   P E T I T O R I O S:

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado atentamente solicito:

 

PRIMERO.- Tener por presentando escrito de aclaraciones conforme al artículo 304-D, de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social y 190 y 191 del Reglamento del Seguro Social en materia de afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización así como solicitando la cancelación de la multa conforme al Acuerdo 187/2003 de fecha 16 de julio de 2003.

 

SEGUNDO.- Tener por ofrecidas las pruebas que se relacionan, Admitirlas  y valorarlas.

 

TERCERO.- Dejar sin efectos la multa por la cantidad de  $ 910.49 (Novecientos diez  pesos 49/100 MN)  en términos de lo dispuesto por el  artículo 304 “D”  del Seguro Social y del Acuerdo del Consejo Técnico No. 187/2003.

Uruapan, Michoacán a  la fecha de su presentación

 

PROTESTO A USTEDES LO NECESARIO

 

________________________________

Rosita Vázquez Saucedo

 

De igual manera proponemos un agravio en contra de la resolución determinante de la multa que podrá hacerse valer en Recurso de Inconformidad ante el H. Consejo Consultivo de la Delegación  que corresponda o en Juicio de Nulidad ante la Sala competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

PRIMERO. LA RESOLUCIÓN QUE ME DETERMINA MULTA CUYO NÚMERO DE CRÉDITO ES 058501036 POR SUPUESTAMENTE HABER INCUMPLIDO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS CAUSADAS EN EL PERIODO DE COTIZACIÓN 10/2000 HA VIOLADO EN MI PERJUICIO LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCEDIMIENTO QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 89 FRACCIÓN I, CONSTITUCIONALES CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 38 FRACCIÓN III y IV, 75 PRIMER PÁRRAFO,  EN VIRTUD DE NO HABER LOGRADO FUNDAR Y MOTIVAR LA MULTA QUE SE IMPONE A MI REPRESENTADA, CON LO QUE SE DA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 238 FRACCIONES II Y IV Y PROCEDE ENTONCES DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA ACORDE CON EL ARTÍCULO 239 FRACCIÓN II.

 

Las autoridades fiscales se encuentran obligadas a cumplir los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 14, 16 y 89 fracción I de la Constitución Federal; es decir, deberá respetar las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación así como la aplicación exacta de las leyes, así mismo debe acatar los artículos 38 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación, por ende debe respetar en todo momento los requisitos y límites fijados por  éstos citados  artículos al momento de imponer multas por la comisión de infracciones.

 

Por ello, al imponerse una multa la autoridad fiscal deberá fundar y motivar su resolución, es decir, deberá expresar los motivos que dieron lugar a la comisión de la infracción así como los dispositivos legales que la contemplan.

 

En este caso concreto el Subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social no logra fundar y motivar la multa, en virtud de que pretende imponer la misma bajo el siguiente razonamiento:

 

FRAGMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONTIENE LA  MULTA:

 

“La omisión en que incurrió, consiste en el incumplimiento del pago de cuotas causadas en el periodo de cotización 10 del año 2000.

 

…..lo que tiene como consecuencia que se le imponga una multa cuyo importe se determina en la forma siguiente:

 

CONCEPTO FISCAL OMITIDO

 

Cuotas Obrero Patronales Seguros comprendidos en el artículo 11 fracciones I, II, III y V, de la Ley del Seguro Social

 

IMPORTE DEL CONCEPTO FISCAL OMITIDO

$10,688.37

POR CIENTO QUE SE APLICA SOBRE EL CONCEPTO FISCAL OMITIDO

40 %

IMPORTE DE LA MULTA

$4,275.34

(Lo resaltado es nuestro).

Resulta  un mandato legal y Constitucional que todo acto de autoridad (en acatamiento de los artículos 16 de la Carta Magna, 38 Fracción III del Código Fiscal de la Federación) se encuentre debidamente fundado y motivado, y particularmente las multas (75 primer párrafo del mismo Código) y dicho requisito debe cumplirse en el propio documento, cosa que no ocurre en la presente resolución, pues la autoridad nunca externa las consideraciones de hecho y de derecho que la llevan a concluir que:

 

— Mi representada se  encuentra obligada a cubrir créditos fiscales por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, multas,  recargos, gastos (según el art. 304 y 287 de la ley del Seguro Social).

 

— Mi representada no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción para imponer las multas que establece el artículo 304 ”C” de la Ley del Seguro Social.

 

— La cantidad omitida por concepto de cuotas obrero patronales es precisamente por la cantidad de  $10,688.37 respecto del período 10 de 2000.

 

Si bien dice la resolución que “el importe corresponde a cuotas causadas y no pagadas y determina un  importe como “concepto fiscal omitido” sin señalar respecto del mismo el concepto u origen del mismo, y del cual expresa que “el Instituto determinó y notificó a usted la correspondiente Cédula de Liquidación de cuotas” no cita la fecha de notificación de las mismas, ni el número de identificación de dicha “Cédula”, su fecha de expedición, etc.

 

Cita también como fundamento legal los artículos 15 fracción III, 39, 251 fracción XXV,  276 fracciones III y IV, 251 fracciones XIV y XXXVII, 287, 291, 304, 304 D,  de la Ley del Seguro Social; 189, 190 y 191 del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización;  153 y 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social sin especificar en todos los casos  las fracciones o párrafos aplicables al caso concreto.

 

Así mismo cita como fundamento legal el artículo 276 fracciones III y IV “de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social publicada en el Diario oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, vigente en los términos de los artículos transitorios  primero, segundo y octavo del decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario oficial de la federación  el 20 de diciembre de  2001……”

 

Cita legal que es imprecisa puesto que la Ley del Seguro Social,  contiene dos capítulos VI vigentes que contienen números de artículos del 270 al 277 (por lo tanto duplicados), sin que pueda yo determinar a cuál de los dos se refiere.

 

Cuando cita el artículo 276 hace referencia a las fracciones III y IV en relación con las fracciones XIV y XXXVII del artículo 251 de la Ley del Seguro Social supuestamente con lo que pretende la autoridad  acreditar  las facultades del Subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin embargo, a más de haber dos artículos, como ya se dijo, con el mismo número en esa ley, suponiendo sin conceder que se refiera al que dice lo siguiente:

 

“Los Subdelegados del Instituto, tendrán las facultades y atribuciones siguientes:

 

III.- Ejercer en el ámbito de la circunscripción territorial de la subdelegación, las facultades previstas en las fracciones X, XII, XIV, XV y XVIII del artículo 251 de esta ley; y

 

IV.- Las demás que señalen esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales.

 

Ha de hacerse notar que las supuestas facultades del Subdelegado son las que se relacionan en las fracciones citadas en la fracción III respecto del artículo 251 y dentro de ellas en ningún momento se señala la fracción XXXVII en la que se apoya el Subdelegado para supuestamente fundar la resolución mediante la cual se me determina un crédito.

 

Pero aún resulta que del análisis de la fracción XIV del artículo 251 de la Ley del Seguro Social en ningún momento se desprende que éste funcionario cuente con facultades para imponer sanciones.

 

Veamos los que establecen las fracciones aludidas:

 

Artículo 251

XIV. Determinar los créditos a favor del Instituto y las bases para la liquidación de cuotas y recargos, así como sus accesorios y fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente Ley disposiciones aplicables.

 

Las liquidaciones de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez podrán ser emitidas y notificadas conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda por el personal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, previo convenio de coordinación con el citado instituto;

 

De la lectura de los artículos transcritos se percatara este H. Juzgador que esta facultado para “determinar créditos” pero esto no implica de ninguna manera que este facultado para imponer sanciones, pues no se expresa así en la ley y bajo el principio que rige en nuestro país que reza “las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les faculta” es claro que el Subdelegado no cuenta con facultad para “imponer sanciones” a mi representada.

 

Para dar mayor claridad al argumento vertido, resulta conveniente remitirnos al Diccionario de la Lengua Española respecto de los conceptos de las palabras Determinar e Imponer.

 

Determinar: Fijar los términos de algo; distinguir, discernir. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día y hora. Tomar resolución.

 

Imponer: Poner una carga, una obligación u otra cosa. Instruir a alguien en algo, enseñárselo o enterarlo.

 

Esto es que, en su caso el Subdelegado se encuentra en aptitud de calcular, determinar o fijar en cantidad liquida el importe de las multas, pero nunca en la posibilidad de imponer a mi representada de cualquier carga u obligación, pues esta facultad no le ha sido conferida en la ley respectiva.   

 

Ahora, pretende fundar la autoridad su actuación en los artículos 153 fracciones VIII; IX y XVII y 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del seguro Social, lo cual es un incorrecto, puesto que los mismos  dicen lo siguiente:

 

Reglamento de Organización interna del Instituto reformado según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de junio de 2003.

 

153-

Son atribuciones de las subdelegaciones, dentro de su circunscripción territorial:

 

VIII.- Recaudar las cuotas de los seguros de riesgo de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales., salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, y sus accesorios legales; imponer y recaudar multas, los gastos erogados por servicios prestados a personas no derechohabientes, los gastos erogados por inscripciones improcedentes, así como percibir los demás recursos del Instituto. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

 

159.

Las Delegaciones, Subdelegaciones y oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social ejercerán las facultades que les confiere la Ley y sus reglamentos, este Reglamento y los acuerdos del Consejo Técnico, dentro de la circunscripción territorial siguiente:

 

Respecto al artículo 153, ha de hacerse la observación que si bien dice que las Subdelegaciones pueden imponer sanciones, también lo es que el Reglamento no puede en ningún momento otorgar más facultades que las que la propia ley impone y en este caso dicho reglamento se excede en sus posibilidades regulatorias, que deben limitarse sólo a especificar la forma de cumplir con las situaciones diversas impuestas por la ley que le da origen pero nunca imponer más obligaciones o atribuciones que las que la ley impone.

 

De igual forma,  el artículo 153 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social establece las atribuciones de los Subdelegados, y también establece dichas facultades el artículo 276 de la Ley del Seguro Social,  por lo claramente se advierte que  estamos frente a una doble regulación de un mismo concepto, es decir dos regulaciones vigentes aplicables a las facultades de los Subdelegados con disposiciones distintas.

 

Peor aún resulta que el reglamento otorgue más facultades que las que la propia ley confiere a los subdelegados,  puesto que, como ya se dijo y se reitera, dicho reglamento se excede en sus posibilidades regulatorias, que deben limitarse sólo a especificar la forma de cumplir con las situaciones diversas impuestas por la ley que le da origen pero nunca imponer más obligaciones o atribuciones que las que la ley impone.

 

Esto es así por la razón de que el artículo PRIMERO transitorio establece que el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales de la Ley del Seguro Social entrará en vigor al día siguiente de su publicación, es decir el día 21 de diciembre de 2001; también establece una excepción a este respecto, que se especifican en los demás artículos transitorios, de lo que se  concluye que en lo general este decreto inicia facultades el 21 de diciembre de 2001 excepto los casos específicos señalados en las siguientes fracciones.

 

El SEGUNDO transitorio establece una de esas excepciones, en lo referente a los reglamentos, estableciendo que los existentes seguirán vigentes hasta en tanto no se emitan los nuevos que los sustituyan.

 

Así mismo este artículo transitorio se pronuncia respecto de las Unidades Administrativas creadas mediante este decreto que establece que tendrán las facultades que en éste se señalan hasta en tanto no se emita el nuevo Reglamento  Interno del Instituto.

 

De lo anterior se concluye que se crean NUEVAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS Y SE DEFINEN SUS FACULTADES  las cuales estarán vigentes solamente hasta la entrada en vigor del nuevo Reglamento de Organización Interna y como éste no ha sido emitido hasta la fecha o por lo menos no se hace referencia a éste en la resolución que nos ocupa, entonces, continúa vigente.

 

Esto es así porque El  OCTAVO transitorio establece otros casos de excepción, a saber:

 

Que continúa vigente el capítulo VI que se deroga (relativo a los Órganos Regionales y Delegacionales) y el Reglamento de Organización Interna del Instituto (relativo a los Órganos y sus facultades) hasta en tanto no se emita el nuevo Reglamento Interior del Instituto.

 

Esta última disposición no impide que inicie vigencia el otro capitulo VI (relativo al IMSS como Organismo Fiscal Autónomo) el día 21 de diciembre de 2001.

 

Entonces, partiendo de que la autoridad no se refiere al Nuevo Reglamento Interior del Instituto, simultáneamente se encuentran vigentes el capitulo VI relativo a los Órganos Regionales y Delegacionales, el otro capítulo VI relativo al Instituto como organismo fiscal autónomo y el Reglamento de Organización Interna del mismo Instituto, dentro del cual se establecen, en el capítulo TERCERO, SECCIÓN PRIMERA artículos 152 a157 disposiciones respecto de las atribuciones de las Subdelegaciones.

 

Hecho este que crea total confusión e incertidumbre jurídica respecto de las verdaderas facultades de las Subdelegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, quedando a expensas de criterios personales de quienes las ejercen afectando gravemente las defensas del gobernado.

 

Por otro lado  en el caso del artículo 159, en donde  se hace referencia a la circunscripción territorial de las Delegaciones, Subdelegaciones y Oficinas para cobros del Instituto donde se ejercerán las facultades que la ley y sus reglamentos les confieren, sin embargo, no se puede dar por cumplido el requisito de fundamentación por el solo hecho de citar este artículo pues no se especifica de dicho artículo la fracción, párrafo o sección aplicable al caso concreto, desconociendo a cuál se refiere el C. LIC. JUAN MANUEL FUENTES REYES, que se ostenta como Subdelegado, (por cierto sin acreditarlo) pero en ningún momento menciona cuando le hizo tal nombramiento, quién se lo hizo, bajo que fundamento legal, cuál es su circunscripción territorial, etc.

 

Ahora, podrá argüir la autoridad demandada que debe entenderse que corresponde a la Subdelegación donde fue emitida la Resolución, pero esto no es así, en primer lugar porque es requisito indispensable, para efectos de dar certidumbre jurídica a los gobernados que se especifique con claridad respecto de la autoridad que lo emite, su nombre, el cargo, las facultades que ejerce y la circunscripción territorial en que puede llevarlas a cabo, sin que sea permisible que estos datos se deduzcan o intuyan.

 

Y en este orden de ideas, es claro que los requisitos exigidos por los artículos 14,  16, 89 fracción I Constitucionales así como del  38 y 75 del código tributario no se cumplen en las resoluciones determinantes de las multas a mi representada, colocándolas en el supuesto previsto en el artículo 238 fracciones I, II, III y IV, siendo procedente se declare la nulidad lisa y llana en términos del artículo 239 fracción II del mismo ordenamiento.

 

Hago valer en mi favor los argumentos que a continuación se transcriben:

 

REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS.-SU FUNCIÓN FRENTE A LA LEY.-Atendiendo al principio de división de poderes, como consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 49, respecto del Legislativo, del Ejecutivo y del Judicial, no está permitido que uno de ellos invada la esfera jurídica del otro; así pues, la facultad reglamentaria conferida al titular del Ejecutivo, que dimana del artículo 89 de nuestra Carta Magna, para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la Ley, expidiendo disposiciones generales y abstractas, tiene como única función u objeto la ejecución de la Ley emanada del Congreso de la Unión desarrollándola y complementándola en detalle, de donde resulta que es una norma subalterna que tiene su medida y justificación en la ley, por lo que no puede modificar, restringir o ampliar las disposiciones jurídicas expedidas por el Legislativo, pues de lo contrario evidentemente invadiría la esfera de atribuciones que para ese efecto en forma exclusiva le asigna nuestro máximo Ordenamiento Legal al mencionado congreso.

 

Juicio Atrayente No. 292/94/3773/94.- Resuelto en sesión de 8 de septiembre de 1995. Por mayoría de 4 votos a favor y 3 en contra.- Magistrada Ponente: Margarita Aguirre de Arriaga.- Secretaria: Lic. María del Carmen Palomera. (Tesis Aprobada en sesión de 8 de septiembre de 1995).

 

RTFF. 3a. Época. Año VIII. Septiembre 1995. No. 93, pp.19 y 20.

 

REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS, SUS LÍMITES.– Mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria, el titular del Ejecutivo Federal puede, para mejor proveer en la esfera administrativa el cumplimiento de las leyes, dictar ordenamientos que faciliten a los destinatarios la observancia de las mismas, a través de disposiciones generales, imperativas y abstractas que detallen sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación. Sin embargo tal facultad (que no sólo se deduce de la fracción I del artículo 89 constitucional, sino a la vez se confirma expresamente con el contenido de la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la propia Carta Suprema), por útil y necesaria que sea, debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propia del Poder ejecutivo, esto es, la norma reglamentaria actúa por facultades explícitas o implícitas que se precisan en la ley, siendo únicamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquella y que, por ello, comparten además su obligatoriedad. De ahí que, siendo competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos. Por tal virtud, si el reglamento sólo encuentra operatividad en el renglón del cómo, sus disposiciones sólo podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley, es decir, el reglamento desenvuelve su obligatoriedad a partir de un principio definido por la ley y, por tanto,  no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni, mucho menos, contradecirla; luego entonces, la facultad reglamentaria no puede utilizarla como instrumento para llenar lagunas de ley, ni para reformarla o, tampoco, para remediar el olvido o la omisión. Por tal motivo, si el reglamento debe contraerse a indicar los medios para cumplir la ley, no estará entonces permitido que a través de dicha facultad, una disposición de tal naturaleza otorgue mayores alcances o imponga diversas limitantes que la propia norma que busca reglamentar, por ejemplo, creando y obligando a los particulares a agotar un recurso administrativo, cuando la ley que reglamenta nada previene a ese respecto.  Gaceta S.J.F. 3er. T.C. del 1er. C., No. 37, enero 1991, p. 87.  RTFF. 3A. Época. Año IV. Abril de 1991. No. 400, pp. 21 y 22.

 

REGLAMENTOS EN MATERIA FISCAL, CARACTERÍSTICAS DE LOS MISMOS.-En relación con la facultad reglamentaria conferida por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos al Presidente de la república, se debe tomar en cuenta que los artículos 28 y 31, fracción IV, constitucionales, reservan a las leyes, entendidas desde los puntos de vista formal y material, la exclusiva determinación de los elementos esenciales de las contribuciones. Por ello, la expedición de una norma reglamentaria, además de que no debe contrariar o alterar la ley que reglamenta, por ser tal ordenamiento su medida y justificación, tampoco debe establecer alguno o algunos de los mencionados elementos esenciales de las contribuciones, dado que éstos, por mandato constitucional, deben estar en un acto formal y materialmente legislativo y no en una norma reglamentaria. Gaceta S.J.F. No. 42. Pleno, junio 1991, p.50. RTFF. 3a Época. Año IV, Agosto de 1991. No. 44, p.13.

 

MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La  motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el RAZONAMIENTO, contenido en el texto del acto autoritario conforme al cual quien lo emite LLEGA A LA CONCLUSIÓN DE QUE EL CASO CONCRETO SE AJUSTA A LAS PREVENCIONES LEGALES QUE LE SIRVEN DE FUNDAMENTO. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO DISTRITO.

 

Amparo directo 926/93.Gigante, S.A. de C.V. y coags. 23 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.

 

MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE LA.– De acuerdo con los artículos 38 fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional, todo acto de autoridad se debe fundar y motivar, de manera que, la  motivación exigida por el precepto supramencionado, consiste en expresar el razonamiento, en el texto mismo del acto autoritario, a través del cual, quien lo emitió llegó a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Esto es, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho en que se apoyó la autoridad para determinar la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal. (5).

 

Juicio atrayente No. 79/90/284/90 y 29/91 acumulado.- Resuelto en sesión de 5 de agosto de 1993, por mayoría de 4 votos y 2 parcialmente en contra.- Magistrado Ponente: Jorge A. García Cáceres.- Secretario: Lic. Adalberto G. Salgado Borrego.

 

RTFF. 3ª Epoca. Año VI. Agosto de 1995. No. 68, p. 9

 

Este concepto de violación ha sido resuelto por la Primera Sala Regional del Centro III otorgando la razón al recurrente en los términos que a continuación se transcribe, sin embargo, pese a haber obtenido un fallo favorable difiero del criterio de esta H. Sala en el sentido de considerar que con  las reformas hechas al Reglamento de Organización Interna del Instituto se cumpla o satisfaga la condición resolutoria establecida en el artículo Octavo Transitorio del Decreto de modificación de la ley, puesto que una reforma solo deroga los artículos modificados pero no abroga el dispositivo legal, mientras que el artículo  Transitorio citado establece claramente que las disposiciones en ese capítulo (VI) estarán vigentes hasta el momento en que se emitan tal reglamento, lo cual desde mi particular punto de vista debe entenderse como la emisión de un reglamento que abrogue por completo al anterior no sólo que éste sea reformado.

 

Sin embargo considero  que al lector  le será de gran utilidad al momento de hacer su propio planteamiento de defensa conocer el criterio vertido por la que escribe y el de la Sala.

SENTENCIA:

 

“Las argumentaciones planteadas por la demandante resultan esencialmente fundadas y son suficientes para declarar la nulidad de la resolución controvertida.

 

En primer término, es preciso señalar que de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la misma fue emitida el día 26 de abril de 2004; habiéndose invocado en dicha resolución, relacionados con la fundamentación de la competencia material de la Subdelegación en Uruapan, los artículos 251, fracciones XIV y XXXVII, y 276, fracciones III y IV, de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21de diciembre de 1995, vigente en los términos de los artículos Transitorios Primero, Segundo y Octavo del Decreto de modificación a la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha el 20 de diciembre 2001; así como en los artículos 153 y 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

Estimando este Juzgadora insuficiente la fundamentación de la competencia de la autoridad, en los términos señalados.

 

En efecto, considerando la fecha de emisión de la resolución sancionadora impugnada, el 26 de abril de 2004, tenemos que en esta última data, los preceptos legales invocados en la resolución, los numerales 251, fracciones XIV y XXXVII, y 276, de la Ley del Seguro Social, y aun a la fecha, disponen lo siguiente:

 

Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:

 

XIV.

XXXVIII.

Artículo 276.

 

Como se ve, en el artículo 251, fracción XIV, se establece la competencia para determinar créditos fiscales por concepto de cuotas obrero patronales, pero no para imponer multas como se hizo en la resolución impugnada.

 

Pero como quiera que sea, las menciones contenidas en tal precepto, se refieren al Instituto enjuiciado en términos generales; es decir, que se confieren a tal Instituto en forma general y abstracta, de forma tal que, fuera del Director General del mismo, el dispositivo resulta insuficiente para considerar que alguna otra autoridad puede ejercer tales atribuciones. En otros términos, como en tal precepto no se señala que las Subdelegaciones podrán proceder en los términos mencionados, el mismo resulta insuficiente para fundar la imposición de sanciones como se hace en la mencionada resolución.

 

Luego entonces, la invocación del numeral 251 de la Ley del Seguro Social, resulta insuficiente para fundar la competencia de la Subdelegación demandada, para emitir la resolución impugnada.

 

De igual forma, el diverso numeral 276 evidentemente que resulta insuficiente para fundar resoluciones, pues se refiere a cuestiones por completo ajenas a la actuación de las Subdelegaciones de la imposición de sanciones; incluso, ya ni siquiera cuenta con fracciones.

 

Llegados a este punto, es de precisar que el texto de tales preceptos, es el vigente en la fecha de emisión de la resolución que nos ocupa, el 26 de abril de 2004, por virtud del Decreto de modificación a la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha el 20 de diciembre de 2001; puntualizando que dichos numerales se ubican en el Capítulo VI, del Título Cuarto de la Ley del Seguro Social, cuyo texto entró en vigor de acuerdo con el Artículo Primero Transitorio de dicho Decreto, sin que resulte procedente la aplicación del texto de dicho precepto, de acuerdo con su publicación  original en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, vigente a partir del 1 de julio de 1997, como se menciona en la resolución controvertida.

 

Para mayor ilustración se invoca el texto literal de los artículos transitorios primero, segundo y octavo del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre 2001, los que se refieren a los términos siguientes:

 

“Primero”.

“Segundo”

“Octavo”

 

De acuerdo con tales artículos transitorios, el contenido del numeral 276 en la época de emisión de la resolución, es el que quedó transcrito con anterioridad, del que no se desprende atribución alguna de las Subdelegaciones; siendo que para tal fecha, el texto de tal precepto de acuerdo con su publicación original en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, ya había sido sustituido por el antes mencionado.

 

En efecto, de acuerdo con el artículo Octavo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, el Capítulo VI, del Título Cuarto de la ley, que se modificó en esa instancia, entró en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el diverso artículo Transitorio Primero, es decir el 21 de diciembre de 2001; de igual forma, en es mismo artículo Octavo Transitorio, se dispuso que el texto del original Capítulo VI, del Título Cuarto de la ley, seguiría vigente hasta en tanto se emitiera el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; incluso, se dispuso que los órganos regionales y delegacionales, así como las subdelegaciones, entre otras autoridades, mantendrían las atribuciones que se les atribuían en estos últimos apartados.

 

Como simple referencia a continuación se cita el texto del artículo 276, fracciones III y IV, de la Ley del Seguro Social en los términos en que originalmente fue publicada:

 

“276. Los subdelegados del Instituto, tendrán las facultades y atribuciones siguientes:

III.

IV.

 

Esto es, que mientras estuvo en vigor el precepto citado en los términos antes mencionados, las subdelegaciones, de acuerdo con la ley, si contaban con facultades para imponer sanciones; sin embargo, es el caso que con fecha 19 de junio de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan, Diversas Disposiciones del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social”, con el cual esta Juzgadora estima que se cumplió o satisfizo la condición resolutoria establecida en el artículo Octavo Transitorio del Decreto de modificación de la ley, de forma tal que una vez que entró en vigor la modificación al reglamento, las disposiciones contenidas en el Capítulo VI, del Título Cuarto de la Ley del Seguro Social, quedaron derogados automáticamente.

 

En consecuencia, si tal modificación reglamentaria entró en vigor el propio 19 de junio de 2003, con la fecha dejó de tener vigencia el artículo 276 transcrito en segundo término, en el cual se establecía la competencia de las Subdelegaciones.

 

Por tanto, con los preceptos legales citados en la resolución impugnada, no se funda la competencia de la Subdelegación enjuiciada para emitirla.

 

De igual forma, no se satisface la formalidad citada, con la invocación de los artículos 153 y 159 del mencionada Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

En este último numeral se establece la competencia territorial de las dependencias regionales del Instituto.

 

En cambio, en el diverso 153 en vigor en la época de emisión de la resolución impugnada, 26 de abril de 2004, si se establecen las diversas atribuciones materiales de las Subdelegaciones, siendo en su fracción IX, en la que específicamente se establece la de imponer sanciones, entre otras.

 

Llegados a este punto, es preciso señalar que por virtud del artículo 276 de la Ley del Seguro Social, que estuvo en vigor hasta el 18 de junio de 2003, se establecía la existencia y competencia material de las Subdelegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social; existencia que se encuentra reiterada en el diverso numeral 153 del Reglamento de Organización Interna de dicho instituto.

 

Sin embargo, como ya vimos, en la resolución impugnada se limita la enjuiciada a invocar el artículo 153 del Reglamento de Organización Interna mencionado, pero sin precisar en qué fracción o apartado funda de manera concreta y específica su actuación, es decir, no se hace mención a la fracción en la que se establezca la atribución para imponer sanciones como la que nos ocupa; luego entonces, no puede considerarse que la mencionada resolución cumpla con el requisito de la debida fundamentación de la competencia de la autoridad que la emite.

 

Cabe mencionar que la fundamentación de la competencia, debe colmarse fehacientemente en todos sus aspectos, de forma tal que el particular se encuentre en posibilidad de verificar que la autoridad se encuentra legitimada para emitir el acto o resolución correspondiente; lo que no ocurre en el caso, en tanto que en la resolución controvertida con se precisa la fracción del precepto normativo, en el cual se establece la atribución para imponer sanciones, por parte de las Subdelegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia 7/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, del mes de noviembre de 2001, Novena Época, página 31, y que se refiere a lo siguiente:

 

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO”.

 

Precedentes: Contradicción de tesis 94/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Tesis de jurisprudencia 57/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil uno”.

 

También resulta aplicable la diversa jurisprudencia número 76 sentada por la H. Sala Superior, modificada por el Acuerdo G/97/90 de 11 de mayo de 1999, publicada en la Obra Titulada “Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 197-1993 Precedentes de las Salas 1988-1993”, página 359, la cual es del tenor literal siguiente:

 

“COMPETENCIA.- ES NECESARIO FUNDARLA EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA.”

 

De igual forma resulta aplicable la jurisprudencia número 10/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 77, del mes de mayo de 1994, Octava Época, página 12, y que se refiere a lo siguiente:

 

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.”

 

En consecuencia, como la resolución impugnada carece de la suficiente fundamentación de la competencia de la autoridad que la emitió, procede su nulidad, con fundamento en los artículos 238, fracción II y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.

 

Apoyándose tal determinación de la nulidad en la jurisprudencia número 52/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, del mes de noviembre  de 2001, Novena Época, página 32 y que se refiere a lo siguiente:

 

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO”.

 

Sin que constituya obstáculo alguno para concluir lo anterior, lo alegado por las enjuiciadas al contestar la demanda, en los términos que ya vimos, pues la resolución impugnada resulta insuficientemente fundada por cuanto hace a la competencia de la autoridad que la emitió.

 

Tomando en cuenta que el presente concepto de impugnación ha resultado fundado y es suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, esta Sala Regional se abstiene del análisis y de los restantes hechos valer por la demandante, toda vez que nos e variaría el sentido del presente fallo y solo se traduciría en inútiles repeticiones.

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 236, 237, 238 fracción II, y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se resuelve:

 

I.- La parte actora probó su acción;

 

II.- Se declara la nulidad de la resolución impugnada, misma que ha quedado debidamente identificada en el Primer Resultando de este fallo, por las razones precisadas a lo largo del mismo;

 

III.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA Y POR OFICIO A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.

 

Así lo proveyeron y firman los CC. Magistrados que la componen, los Licenciados: Beatriz Rodríguez García, como Presidente, Juan Manuel Terán Contreras y Javier Ramírez Jacintos, como Instructor, ante el C. Secretario que da fe, Licenciado José Santiago Ramírez Rocha”.

El Instituto Mexicano del seguro Social viene imponiendo multas del 40 % al amparo del artículo 304 de la Ley de la materia.
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