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IDE Inconstitucional

Publicado en Revista PAF
Revista 482
1er. quincena de noviembre 2009
Página 121

En relación al Impuesto a los Depósitos en Efectivo que inició su vigencia el pasado 01 de julio de 2008 se interpusieron numerosos amparos por considerarse inconstitucional al violentarse el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En nuestro caso particular hicimos valer diversos conceptos de violación que abarcaron desde el proceso legislativo de creación de la ley así como relativos a la inequidad, proporcionalidad, legalidad y destino del citado impuesto.

 

Con fecha 25 de marzo de la presente anualidad se dicto sentencia en el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Michoacán en la cual se CONCEDIÓ EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL de la cual se transcriben  las partes medulares de la misma:

 

SEXTO. El concepto de violación que enseguida se estudia, es fundado y suficiente para conceder a alas quejosas el amparo y protección de la Justicia Federal.

 

Las promoventes del amparo aducen, en el cuarto y quinto de sus conceptos de violación, que los artículos 1º, 2, fracción III y 3º, de la ley de Impuesto a los Depósitos en Efectivo, infringen, en su perjuicio, los principios de proporcionalidad y equidad Tributaria, consagrados en el articulo  31, fracción IV, de la Constitución Federal, por que la base gravable sobre la que se sustenta el cobro del impuesto a los Depósitos en Efectivo no refleja la verdadera capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues un deposito superior a los $25, 000. 00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.), no es si no la capacidad contributiva por el solo hecho de realizarse en efectivo.

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La inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º, fracción III y 3º de la ley invocada, se aprecia cuando no existe parámetro lógico ni jurídico para estimar que la sola recepción en efectivo superior a $25,000.00 veinticinco mil pesos en moneda nacional es indicativo de riqueza, es decir, el monto mínimo de causación se fijo al arbitrio del legislador basado en indicadores proporcionados por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, sin que pueda sustentarse objetivamente que ejemplifica capacidad contributiva de su tenedor, como el resto de los impuestos directos. Tan es así, que en la iniciativa de ley, el Ejecutivo Federal propuso un monto mínimo mensual de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N), en los siguientes términos:

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Si bien, con base en estudios económicos promedio fue fijado el monto a gravar – excedente de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.)-

 

Objetivamente no puede demostrarse que la recepción de tal monto en efectivo inexorablemente demuestre que el sujeto pasivo de la relación tributaria cuenta con la capacidad de entregar al fisco el 2% dos por ciento de ese dinero.

 

A diferencia de otros tributos de la misma naturaleza jurídica (directos), como el desaparecido impuesto al activo, y el que grava la propiedad o la tenencia de los vehículos, el impuesto sobre depósitos en efectivo, no justifica la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

 

En el caso del impuesto que gravaba al activo, la ratio legis consistía en que el sujeto pasivo contaba con elementos que le generarían riqueza; en el supuesto de la propiedad, el objeto que demuestra capacidad contributiva es el inmueble del que se disfruta, a mayor suntuosidad del bien raíz mayor el impuesto y viceversa; finalmente, en el caso de la tenencia de vehículos, el objeto a gravar demuestra por sí solo la riqueza del contribuyente, por que las características físicas del automotor permiten establecer una base real y objetiva sobre la cual se aplicará la tasa del tributo.

 

Tales ejemplos demuestran sin lugar a dudas que quien realiza el hecho imponible cuenta con capacidad para contribuir, ya que el objeto no depende de ninguna circunstancia ajena éste, lo que se demuestra fácilmente bajo el razonamiento de quien no tenga capacidad contributiva no realizará el hecho imponible, porque en todos los casos depende de la voluntad del sujeto pasivo comprar un automóvil, adquirir una casa o maquinaria para su negocio.

 

En cambio, recibir más de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.). En efectivo no genera certeza de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, dada la innumerable cantidad de razones por las cuales se puede materializa el hecho imponible. Actualizar la hipótesis de causación no depende solo de la voluntad del titular de una cuenta bancaria, sino de eventos cotidianos y azarosos.

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Con lo anterior, se demuestra que el impuesto reclamado grava de manera desproporcional a los sujetos pasivos, ya que el objeto no permite apreciar objetiva y razonablemente su capacidad contributiva en todos los casos.

 

Es así, pues el parámetro elegido por la norma para que se contribuya al gasto social no es demostrativo de riqueza, ya que la persona que reciba la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), en efectivo estará obligada a pagar el impuesto a los dos depósitos de manera distinta –transferencia electrónica, traspasos de cuenta y cheques, excepto el de caja- no lo pagará.

 

No impide considerar la inconstitucionalidad de los artículos 1º,2º, fracción III y 3º, de la ley del impuesto a los Depósitos en Efectivo, que la misma nació con un declarado fin de política extra fiscal, que se aprecia en la exposición de motivos del ejecutivo Federal, como sigue:

 

“En este orden de ideas, la finalidad extra fiscal del impuesto que hoy se propone cobra especial relevancia y se enmarca en la facultad que la Suprema corte de justicia de la Nación ha reconocido al legislador para establecer contribuciones que, aunado al propósito recaudatorio, tengan el de servir los instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar o desincentivar.”

 

Es así, pues el análisis constitucional de los medios utilizados por el Estado para allegarse de recursos, debe realizarse en estricto apego a los lineamientos de nuestra carta magna marca sobre el particular, entre ellos los contenidos en el artículo 31, fracción IV, es decir, en este casi la constitución limita la discrecionalidad del Poder Legislativo o del Ejecutivo.

 

En cambio, tratándose de los ingresos que emanen de los mecanismos de causación, que se otorga a los poderes públicos una amplia discrecionalidad de regularización, lo cual tiene como consecuencia que el control judicial no sea riguroso, precisamente para que el Poder Judicial Federal no anule la referida libertad y no interfiera en las competencias propias de otros poderes.

 

Ahora, a lo largo del proceso legislativo que siguió la normatividad reclamada, se argumentó que la persecución de fines extra fiscales de la misma obedece a una necesidad social de rectoría económica, actuando como equilibrio entre esta y las peticiones del interés público.

 

Es así que, los fines que persigue la Ley del impuesto a los depósitos en efectivo son:

1. Combatir la elusión y evasión fiscal por parte del sector de la economía informal;

 

2. Tener un control más cercano sobre los contribuyentes que están dentro del registro federal de contribuyentes que obtienen ingresos pero no los declaran al fisco, o bien, se encuentran registrados pero se mantienen en suspensión de actividades, no obstante que continúan con su actividad empresarial; y

 

3. Ampliar la base de contribuyentes para equilibrar la obligación de asistir al gasto público.

 

Lo anterior, bajo el cobijo del acreditamiento a que se refiere el artículo 7 de la Ley del impuesto a los depósitos en Efectivo.

 

Así las cosas en el caso específico del mecanismo del impuesto a los depósitos en efectivo, que pertenece a la primera categoría, es decir, a los medios utilizados por el Estado para allegarse de recursos, se encuentra sujeto al cumplimiento estricto de las limitantes que establece la Constitución Federal, por lo que al no cumplir con los principios de proporcionalidad y equidad, como se analizó con antelación, la existencia de los fines fiscales (recaudación en el ámbito de la economía informal) y extra fiscales (evitar elusión fiscal y evasión) no puede convertirse en un elemento aislado que justifique la violación a los principios consagrados por el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 551, del tomo XXIX, Enero de 2009, Novena Época, del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

 

“FINES EXTRA FISCALES Y DE POLÍTICA FISCAL. CUANDO PERSIGUEN UNA FINALIDAD AVALADA POR LA CONSTITUCÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS APORTAN ELEMENTOS ADICIONALES PARA EL ESTUDIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO.

 

Así como el criterio sustentado por pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, visible en la página 529, del tomo I, Novena Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que establece:

 

“CONTRIBUCIONES. LOS FINES EXTRA FISCALES NO PUEDEN JUSTIFICAR LA VIOLACION AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

Además, no puede soslayarse que el tributo reclamado desalienta el ahorro en las instituciones bancarias, conservando en el mejor de los casos el efectivo en el domicilio o empresa, lo que provoca, entre otros efectos colaterales, el estancamiento de la economía e incremento de los indicadores delictivos primordialmente en el ilícito de robos.

 

En tales condiciones, si los artículos 1º, 2, fracción III y 3º, de la ley del impuesto a los Depósitos en Efectivo, no agrava de manera proporcional a los sujetos pasivos de ese impuesto, pues el hecho imponible no permite apreciar la capacidad contributiva de los mismos, entonces, es evidente que vulneran, en perjuicio de las quejosas, de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

 

Congruente a lo anterior, se concede a las quejosas “_____ S.A DE C.V.”, Y “_______, S.A.DE C.V,”

 

El amparo y protección de la Justicia Federal, para que el efecto de que no se les aplique los preceptos legales declarados inconstitucionales y se les desincorpore de su esfera jurídica, de la obligación de pagar el impuesto a los depósitos en efectivo, y en consecuencia se les devuelva las cantidades que enteraron al fisco federal a través de las entidades bancarias correspondientes con motivo de ese impuesto, tanto en el acto de aplicación a que se refiere esta sentencia, como los que se hayan generado hasta el cumplimiento de la misma.

La constitución limita la discrecionalidad del Poder Legislativo o del Ejecutivo.