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Ilegalidad de las visitas domiciliarias al amparo de los convenios de coordinación estatales

Las entidades federativas ejercen  facultades de comprobación respecto de obligaciones y contribuciones federales con base en los Convenios de  Colaboración Administrativa celebrados entre la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y los Gobiernos estatales y por ende emiten resoluciones determinantes de crédito a los contribuyentes, mismos que pueden ser impugnados vía recurso de revocación o juicio de nulidad (según dispone el propio convenio) correspondiendo al Estado la resolución de los primeros y al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa los segundos.

 

Tales resoluciones se encuentran con graves vicios de legalidad e incluso de inconstitucionalidad ya que en mi opinión, tales Convenios se celebran sin que existan las disposiciones constitucionales que los permitan.

Aquí expongo algunos de los conceptos de violación que pueden resultar útiles al contribuyente en su defensa en materia de competencia y aunque son redactados con base en el Convenio correspondiente al Estado de Michoacán son igualmente  aplicables (previamente adecuados) al resto de las entidades, ya que los Convenios son prácticamente iguales para todos.

 

PRIMERO.-  UN AGRAVIO LO CONSTITUYE  LA  VIOLACIÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 38 FRACCIONES IV Y V DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,  EN RELACIÓN CON LOS ARTICULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, DEBIDO A QUE EL OFICIO XXXXX QUE CONTIENE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA NO. XXXXXX DE FECHA XXXXX Y QUE ES EL DOCUMENTO POR EL QUE SE INICIAN LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y POR CONSECUENCIA SE DETERMINA UN CRÉDITO A  CARGO DE MI REPRESENTADA, CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

 

Es incuestionable la necesidad de que todo acto de autoridad se encuentre sustentado jurídicamente y exprese la motivación que lleva a la autoridad a llevar a cabo el mismo en la forma en que lo hace, además está obligada a cumplir con los procedimientos legales establecidos, todo ello en aras de respectar las garantías mínimas e individuales de los gobernados consagrados en la constitución, sin embargo la resolución determinante del crédito no cumple con tales ordenamientos.

 

Resulta aplicable al caso el siguiente criterio que hago valer en mi favor:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTIA DE. LA AUTORIDAD DEBE CITAR EL NUMERO EN EL QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL.

 

MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La  motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el RAZONAMIENTO, contenido en el texto del acto autoritario conforme al cual quien lo emite LLEGA A LA CONCLUSIÓN DE QUE EL CASO CONCRETO SE AJUSTA A LAS PREVENCIONES LEGALES QUE LE SIRVEN DE FUNDAMENTO.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO DISTRITO.

 

Amparo directo 926/93. Gigante, S.A. de C.V. y coags. 23 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.

(Lo resaltado  es nuestro)

En el acto que se combate se citan algunos fundamentos legales que resultan insuficientes para cumplir con lo dispuesto por el artículo 38 fracciones IV y V del código tributario, lo que se demuestra con los siguientes razonamientos:

 

Como se observa la Orden de Visita es signada por el Director de Auditoria y Revisión Fiscal y pretendiendo  fundar y motivar su competencia cita entre otros los siguientes artículos:

 

“DE ACUERDO A LO ANTERIOR Y A EFECTO DE EJETRCER LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIONES II Y III, 43, 44, 45 Y 46 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN; SE EXPIDE LA PRESENTE ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 16, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 14 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL; ASÍ COMO EN LAS CLAUSULAS SEGUNDA, FRACCIONES I Y II, TERCERA, CUARTA, SEPTIMA, PRIMER PÁRRAFO Y OCTAVA, FRACCIÓN III,  DEL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO POR EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, CON FECHA 25 DE OCTUBRE DE 1996, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE NOVIEMBRE DE 1996 Y EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, EL 5 DE DICIEMBRE DE 1996; MODIFICADO POR ACUERDO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 2000 Y EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO CONSTITICIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE COAMPO DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2000   …….

 

La Cláusula SEGUNDA fracciones I Y II señalan:

 

La Secretaría y el estado convienen coordinarse en:

 

I.- Impuesto al Valor Agregado, respecto de las facultades que en este convenio  se establecen expresamente, en las cláusulas séptima y octava.

 

II.- Impuesto Sobre la renta e Impuesto al Activo, en los términos que se establecen en las cláusulas séptima y octava.

Como puede observarse se refiere a la posibilidad del una Secretaría (sin especificar cuál) y del Estado para coordinarse en relación a diferentes contribuciones sin embargo, situación que en nada se relaciona con las facultades del Director de Auditoria y revisión Fiscal emisor de las resoluciones a debate.

 

No obstante lo anterior, se determina que la revisión se hará sobre determinadas contribuciones en los términos de lo dispuesto en las cláusulas “séptima y octava”  del citado convenio de colaboración, sin que se citen estas cláusulas como fundamento legal de la Orden de Visita y sin precisar si efectivamente se están atendiendo dichas disposiciones.

 

En este orden de ideas Niego Lisa y Llanamente que la autoridad se haya sujetado a las reglas prescritas en el Convenio de Colaboración Administrativa entre la Secretaría de hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Michoacán, concretamente en lo contemplado en las cláusulas ya señaladas.

 

Por otro lado, se refiere a la Modificación sufrida por dicho convenio y que fue publicada el día 2 de agosto de 2000, sin embargo dicho Convenio fue modificado con fecha posterior, concretamente el día 20 de junio de 2001 y contiene anexos a los que no se hace alusión y que son directamente aplicables a las facultades que ejerce la autoridad en el presente caso.

 

Ahora, la modificación efectuada el 2 de agosto de 2000  ha dejado de estar vigente en tanto que fue ABROGADO por el Anexo 3 publicado el Diario oficial de la Federación el día 8 de mayo de 2003 acorde con lo dispuesto por la disposición transitoria DÉCIMA QUINTA que textualmente señala:

 

“El presente anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y por lo tanto le son aplicables, en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último, fecha a partir de la cual queda abrogado el Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría y el estado, publicado en el Diario oficial de la Federación  de 2 de agosto de 2000, mismo que entró en vigor el 3  de agosto de 2000”.

 

Ahora, ese mismo Acuerdo 3 de fecha 8 de mayo de 2003 ya fue a su vez Abrogado por el publicado en el diario oficial de la Federación el 3 de mayo de 2005, esta  vez por disposición transitoria VIGÉSIMA TERCERA que dice:

 

El presente anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y por lo tanto le son aplicables, en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último,  fecha a partir de la cual queda abrogado el Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría y el estado, publicado en el Diario oficial de la Federación del 8 de mayo  de 2003”.

 

No obstante de estar citando  una modificación al Convenio que se encuentra Abrogado, tampoco especifica qué cláusula, fracción, inciso o párrafo del mismo en su caso es aplicable al caso concreto.

 

Continúa la fundamentación de la siguiente forma:

 

“ Y EN EL ARTÍCULO 32, FRACCIONES XXI Y, XXIII , DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DE ESTADO DE MICHOCÁN DE OCAMPO  DEL 12 DE ABRIL DE 2002”.

 

En primer término es oportuno señalar que se refiere a la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal publicada el día 12 de abril de 2002, misma que ya no se encuentra vigente, puesto que dicha ley fue modificada con fecha posterior sin que se cite éste hecho, lo cual es relevante en tanto que ya no resulta aplicables y concretamente me refiero a la publicación hecha con fecha 31 de marzo de 2004 en el periódico oficial estatal, razón por la cual los artículos citados constituyen una indebida fundamentación en tanto que se refieren a un texto de ley que ya no se encuentra vigente, es decir la autoridad actuó con base en un ordenamiento que ya no era aplicable.

 

Los textos legales citados señalan:

Art. 32

A la tesorería General le corresponde el ejercicio de las siguientes atribuciones:

 

XXI.- Ejercer las atribuciones y funciones que en materia de administración fiscal, federal y municipal contengan los convenios respectivos.

 

Aquí se señalan la atribución de la “TESORERÍA GENERAL”, es decir a un órgano de la Administración Pública, lo que ni siquiera logra justificar que se trate de facultades de un funcionario en específico, sino del órgano en particular, mucho menos puede ser de utilidad este precepto para determinar las facultades del Director de AUDITORIA Y REVISIÓN FISCAL y por ende no esta posibilitado para ejercer las atribuciones y funciones SEÑALADAS EN LOS CONVENIOS, mismas que además se desconoce a cuáles Convenios se refiere y a qué disposiciones en particular.

 

Se corrobora la afirmación anterior de lo normado por el propio artículo 199 del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán que dice:

 

“La Tesorería General es la dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, que tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones expresamente conferidas por el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y otras disposiciones legales aplicables.”

 

La otra fracción que se señala textualmente dice:

 

XXIII.-Ordenar y practicar visitas de auditoria a los contribuyentes;

 

Aquí nuevamente se refiere a atribuciones de la TESORERÍA GENERAL más no del Director de AUDITORIA Y REVISIÓN FISCAL y por otro lado, si bien cita sus facultades de comprobación NO HAY QUE PERDER DE VISTA QUE ÉSTAS SE REFIEREN A CUESTIONES DE CARÁCTER ESTATAL Y NO FEDERAL, puesto que las de carácter Federal sólo se ejercen en función de lo establecido expresamente en el único Convenio citado como lo dispone la propia fracción XXI ya transcrita y comentada en párrafos anteriores.

 

El fundamento legal en la resolución también cita los siguiente:

 

“ …6º, FRACCION XII INCISO A, NUMERAL 2;  199, 200 FRACCIONES X  Y XXVI Y  202, FRACCIONES III, IV, XIX DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE FECHA 24 DE MARZO DEL 2003, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DEL DÍA 13 DE MAYO DEL 2003…”

 

En primer término no se establece porqué motivos es que resulta aplicable este Reglamento en el caso concreto, y por otro lado  los reglamentos no pueden crear autoridades y mucho menos establecer facultades si no hay una Ley primigenia  que les dé origen.

 

Sin embargo y pese a lo anterior, los citados artículos disponen lo siguiente:

Art. 6

Para el despacho de los asuntos que competan a las dependencias, se les adscriben las unidades administrativas siguientes:

 

XII.- A la tesorería General:

a) Subtesorería General, a la que quedan adscritas:

2.- Dirección de Auditoria y revisión Fiscal

Con la cita de este dispositivo legal sólo se establece que existe una Unidad Administrativa denominada “Dirección de Auditoria y revisión Fiscal” para el despacho de los asuntos que competan a “las dependencias” pero no se establece de cuáles “dependencias”, cuáles son los asuntos que en su caso “le competen” y sobre todo la circunscripción territorial de cada una de ellas.

 

Art. 200

Al Subtesorero General le corresponden el ejercicio de las siguientes facultades:

 

X.- Expedir las acreditaciones al personal que se autorice para realizar la practica de actos de fiscalización, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

 

XXVI.-Las demás que le señale el Tesorero General y otras disposiciones aplicables.

 

En las fracciones del  artículo transcrito se refiere a facultades del  Subtesorero General, siendo la señalada en la fracción XXVI genérica e imprecisa lo que crea incertidumbre jurídica, pero no obstante lo anterior, corresponden a una autoridad distinta a la que emite la Orden de Visita.

 

Por su parte el artículo 202 fracciones III, IV y XIX establecen:

 

Art. 202

Al Director de Auditoria y Revisión Fiscal le corresponde el ejercicio de las siguientes facultades:

 

III.- Ordenar la Practica de Visitas Domiciliarias a contribuyentes y de otros actos de fiscalización, en los términos establecidos en el Código fiscal de la Federación, Código Fiscal del Estado, Código Fiscal Municipal del Estado y los convenios respectivos, informando sobre ello previamente al Tesorero General o Subtesorero General.

 

IV.- Practicar visitas domiciliarias, auditorias, inspecciones, verificaciones, actos de vigilancia, y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos estatales, federales y municipales coordinados y sus accesorios, en los términos de las disposiciones fiscales federales, estatales y municipales aplicables y los convenios respectivos.

 

XIX.- Las demás que le señale el Tesorero general y otras disposiciones aplicables.

 

En este apartado efectivamente se refiere a las facultades del Director de Auditoria y Revisión Fiscal para Ordenar visitas domiciliarias PERO ESTA CONDICIONADO A QUE SEA PREVIAMENTE INFORMADO EL TESORERO GENERAL, Y ADEMÁS QUE SE HAGA EN LOS TÉRMINOS DE a) las disposiciones fiscales respectivas, b) a los convenios respectivos y c) otras disposiciones aplicables.

 

En esta resolución  no se acredita  que se haya Ordenado la Visita Domiciliaria conforme a las disposiciones fiscales respectivas ni las señaladas en algún CONVENIO y en todo caso en cuál y en particular cuáles CLÁUSULAS, artículos, fracciones, incisos o párrafos fueron aplicados, mucho menos se acredita el INFORME PREVIO ante el Tesorero o Subtesorero General.

 

No se establece en ningún momento en la resolución a debate en qué parte del CONVENIO es que se permite que el DIRECTOR DE AUDITORIA Y REVISIÓN FISCAL lleve a cabo las atribuciones allí señaladas, por el contrario, el propio CONVENIO establece que son facultades exclusivas del Gobernador y de las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultados para administrar contribuciones federales, mientras que en el caso no se acredita que dicho DIRECTOR esta facultado para administrar contribuciones federales.

Tampoco se determina la circunscripción territorial del citado funcionario, por lo que se desconoce cuál es en su caso la jurisdicción que le corresponde.

 

En este orden de ideas Niego Lisa y Llanamente que el Director de Auditoria y Revisión Fiscal haya INFORMADO EL TESORERO GENERAL, Y ADEMÁS QUE HAYA CUMPLIDO CON LOS TÉRMINOS DE a) las disposiciones fiscales respectivas y b) a los convenios respectivos.

 

El Texto de la CLÁUSULA CUARTA del Convenio dice:

 

“Las facultades de la Secretaría, que conforme a este Convenio se confieren al Estado, serán ejercidas por el Gobernador de la entidad  o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.”

 

Como se desprende de todo el argumentado, la autoridad emisora de la resolución a debate no cumple debidamente con el requisito de motivación y fundamentación en cuanto que no logra demostrar que esta facultada para realizar los actos que lleva a cabo, es decir no acredita su competencia material, temporal y territorial, por lo que la resolución es a todas luces ilegal por ello procede sin lugar a dudas  declarar la Nulidad Lisa y Llana de la misma conforme lo dispone el artículo 52 fracción II en relación con el artículo 51 fracciones I y II de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Resulta aplicable el siguiente criterio:

 

COMPETENCIA, NECESIDAD DE FUNDARLA EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA.

 

En este sentido se comenten estas mismas violaciones en la emisión de la resolución determinante del crédito por lo que hago extensivos estos razonamientos en relación a la misma y solicito sean considerados al momento de emitir la sentencia en el presente asunto.

 

SEGUNDO.- VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 38, FRACCIONES IV Y V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA  DEL DIRECTOR DE AUDITORIA Y REVISIÓN FISCAL, AL MOMENTO DE EMITIR EL OFICIO XXXXX QUE CONTIENE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA NO. XXXXX DE FECHA XXXXX ASÍ COMO LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO CONTENIDA EN EL OFICIO XXXXX DE FECHA XXXXX.

 

La obligatoriedad por parte de las autoridades de motivar y fundar los actos así como de ceñir éstos a los procedimientos legales que realiza deriva de los artículos 14 y 16 constitucionales, constituyen garantías individuales a favor del gobernado y su cumplimiento es ineludible. 

 

En la hoja número 1 de los citados oficios emitidos por el Director de Auditoria y Revisión Fiscal señala a efectos de  fundamentar su competencia  lo siguiente:

 

OFICIO NO. XXXXX   ORDEN DE VISITA

 

“ …6º, FRACCION XII INCISO A, NUMERAL 2;  199, 200 FRACCIONES X  Y XXVI Y  202, FRACCIONES III, IV, XIX DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE FECHA 24 DE MARZO DEL 2003, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DEL DÍA 13 DE MAYO DEL 2003…”

 

OFICIO NO. XXXXX  RESOLUCION DETERMINANTE CRÉDITO

 

“ …6º, FRACCION XII INCISO A, NUMERAL 2;  199  Y  202, FRACCIONES IX Y  XI DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE FECHA 24 DE MARZO DEL 2003, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DEL DÍA 13 DE MAYO DEL 2003…”

Como puede apreciarse de la lectura de los textos  transcritos con antelación así como de los oficios en cuestión,  quien emite y suscribe la misma es el Director de Auditoria y Revisión Fiscal y afirma que lo hace en el ejercicio de sus facultades, sirviéndole de sustento el Reglamento Interior de la Administración Pública del estado de Michoacán cuyo texto reza lo siguiente:

 

Art. 6

Para el despacho de los asuntos que competan a las dependencias, se les adscriben las unidades administrativas siguientes:

 

XII.- A la tesorería General:

a) Subtesorería General, a la que quedan adscritas:

2.- Dirección de Auditoria y revisión Fiscal.

 

En éste dispositivo legal fundamentalmente establece las Unidades Administrativas que conforman la Tesorería General que aparentemente es  una DEPENDENCIA (sin que se admita esto) en virtud de que así se le denomina en el artículo 199 del Reglamento ya citado.

 

Sin embargo ha de señalarse que el REGLAMENTO Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán  si bien se refiere las “entidades” y “Unidades Administrativas”, es menester primero que, la Constitución y  la Ley de la Materia, es decir La Orgánica de la Administración Pública del Estado prevea la existencia de las “DEPENDENCIAS” e inclusive  de las propias “UNIDADES ADMINISTRATIVAS” ya que  este ordenamiento así lo dispone  en el artículo 9 de la referida Ley Orgánica.

 

Art. 9

El despacho de los asuntos que competen al Gobernador del Estado, se realizará a través de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, centralizada y paraestatal, conforme a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, y las leyes que de ellas emanen, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos del Estado.

 

No debe olvidarse que los ordenamientos legales denominados REGLAMENTOS son resultado del ejercicio de la facultad reglamentaria en la que el titular del Ejecutivo Federal puede, para mejor proveer en la esfera administrativa el cumplimiento de las leyes, dictar ordenamientos que faciliten a los destinatarios la observancia de las mismas, a través de disposiciones generales, imperativas y abstractas que detallen sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación.

 

Sin embargo tal facultad (que no sólo se deduce de la fracción I del artículo 89 constitucional, sino a la vez se confirma expresamente con el contenido de la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la propia Carta Suprema), por útil y necesaria que sea, debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propia del Poder ejecutivo, esto es, la norma reglamentaria actúa por facultades explícitas o implícitas que se precisan en la ley, siendo únicamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquella y que, por ello, comparten además su obligatoriedad.

 

De ahí que, siendo competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos.

 

Por tal virtud, si el reglamento sólo encuentra operatividad en el renglón del cómo, sus disposiciones sólo podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley, es decir, el reglamento desenvuelve su obligatoriedad a partir de un principio definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni, mucho menos, contradecirla; luego entonces, la facultad reglamentaria no puede utilizarla como instrumento para llenar lagunas de ley, ni para reformarla o, tampoco, para remediar el olvido o la omisión.

 

Por tal motivo, si el reglamento debe contraerse a indicar los medios para cumplir la ley, no estará entonces permitido que a través de dicha facultad, una disposición de tal naturaleza otorgue mayores alcances o imponga diversas limitantes que la propia norma que busca reglamentar, por ejemplo, crear “Dependencias” o “Unidades Administrativas”, puesto que éstas deben estar previstas en la Ley para que con propiedad y dentro de los límites que le son propios al reglamento referirse a éstos.

 

Esto es así porque  la facultad reglamentaria conferida al titular del Ejecutivo, que dimana del artículo 89 de nuestra Carta Magna, para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la Ley, expidiendo disposiciones generales y abstractas, tiene como única función u objeto la ejecución de la Ley emanada del Congreso de la Unión desarrollándola y complementándola en detalle, de donde resulta que es una norma subalterna que tiene su medida y justificación en la ley, por lo que no puede modificar, restringir o ampliar las disposiciones jurídicas expedidas por el Legislativo.

 

Entonces resulta que la cita del Reglamento en donde se encuentran contempladas las Unidades Administrativas no es suficiente para el efecto de acreditar la competencia de la Autoridad, en este caso del Director de Auditoria y Revisión Fiscal, sino que era menester que se hubiera incluido dentro del fundamento legal la cita de la Ley Orgánica de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán  que contempla la creación de tales “Dependencias” y “Unidades Administrativas” lo que en el caso nunca aconteció.

 

Dispositivos legales que corroboran lo afirmado con antelación lo es lo que disponen los  artículos 5, 7 y 9 de la propia Ley Orgánica de la Administración Pública del estado que rezan lo siguiente:

 

Art. 5. El Gobernador del Estado deberá expedir los reglamentos interiores de las dependencias y entidades administrativas de la Administración Pública estatal, centralizada y paraestatal.

 

Podrá reformar o derogar los reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones aplicables que tiendan a regular el funcionamiento o la estructura interna de las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal, centralizada y paraestatal.

 

Art. 7. El Gobernador del estado podrá crear, modificar o extinguir, mediante decreto o acuerdo administrativo, conforme al Presupuesto de Egresos del Estado, organismos descentralizados y desconcentrados, así como empresas de participación estatal, fideicomisos, comisiones, comités, patronatos y entidades de la administración pública paraestatal, independientemente de la denominación que se les dé, y asignarles las funciones que estime conveniente.

 

Art. 9. El despacho de los asuntos que competen al Gobernador del Estado, se realizará a través de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, centralizada y paraestatal, conforme a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, y las leyes que de ellas emanen, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos del Estado.

 

Por su parte el artículo 16 del mismo ordenamiento señala:

 

“La promulgación y la orden de publicación  de las leyes se harán constar mediante firma del Gobernador del estado y del Secretario de Gobierno.

 

Todos los decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos, deberán ser firmados por el Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno y los titulares de las dependencias básicas a que el asunto corresponda, requisito sin el cual no serán obligatorios.”

 

Del análisis de los artículos transcritos se corrobora que los REGLAMENTOS INTERNOS regulan las ENTIDADES, pero es menester que éstas estén previamente contempladas en la Ley correspondiente.

 

Sin embargo como se dijo y se reitera del fundamento legal en el que se sustenta la autoridad para emitir los oficios en cuestión no se desprende la existencia de alguna ENTIDAD, mucho menos que de ella dependa precisamente la Tesorería General o bien la Dirección de Auditoria y Revisión Fiscal.

 

Ahora, el Convenio confiere facultades al estado por conducto del Gobernador, sin embargo éste para desarrollar las funciones que le son propias, (incluyendo las señaladas en el Convenio que se cuestiona), se llevará a acabo a través de las DEPENDENCIAS o ENTIDADES, es decir se trata de una facultad reglada, son facultades que están constreñidas al Gobernador de la Entidad y sólo podrán realizarse, en auxilio de éste, por las dependencias o entidades contempladas en la Constitución o creadas mediante Ley, sin embargo de la lectura de los preceptos legales invocados en la Orden de Visita y aún en la resolución determinante del crédito no se desprende que el Director de Auditoria y Revisión Fiscal sea una Dependencia o entidad, misma situación se presenta  en relación a la Tesorería General.

Hago valer en mi favor los argumentos que a continuación se transcriben:

 

REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS.-SU FUNCIÓN FRENTE A LA LEY.- Juicio Atrayente No. 292/94/3773/94.- Resuelto en sesión de 8 de septiembre de 1995. Por mayoría de 4 votos a favor y 3 en contra.- Magistrada Ponente: Margarita Aguirre de Arriaga.- Secretaria: Lic. María del Carmen Palomera. (Tesis Aprobada en sesión de 8 de septiembre de 1995).

RTFF. 3a. Época. Año VIII. Septiembre 1995. No. 93, pp.19 y 20.

 

REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS, SUS LÍMITES.

Gaceta S.J.F. 3er. T.C. del 1er. C., No. 37, enero 1991, p. 87.  RTFF. 3A. Época. Año IV. Abril de 1991. No. 400, pp. 21 y 22.

 

REGLAMENTOS EN MATERIA FISCAL, CARACTERÍSTICAS DE LOS MISMOS.-

Gaceta S.J.F. No. 42. Pleno, junio 1991, p.50. RTFF. 3a Época. Año IV, Agosto de 1991. No. 44, p.13.

 

MOTIVACION, CONCEPTO DE. Amparo directo 926/93.Gigante, S.A. de C.V. y coags. 23 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.

 

Es por esta razón  que se alega la falta de acreditación de la competencia del emisor de las resoluciones controvertidas, ahora, siendo la Orden de Visita el documento base u origen de la resolución determinante del crédito es evidente que ésta es fruto de actos viciados de origen, por lo que debe declararse la nulidad lisa y llana de ambas con apego a lo dispuesto por los artículos 51 fracciones I y II y el 52 fracción II de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

TERCERO.- ME CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL OFICIO XXXXX  QUE CONTEINE LA ORDEN DE VISITA NO. XXXXX  DE FECHA XXXXX ASÍ COMO LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO CONTENIDA EN EL OFICIO XXXXXX DE FECHA XXXXXXX POR SER ÉSTAS ILEGALES, TODA VEZ QUE FUERON EMITIDAS POR EL DIRECTOR DE AUDITORIA Y REVISIÓN FISCAL, VIOLÁNDOSE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38 FRACCIONES IV Y V DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN CON LOS ARTICULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, TODA VEZ QUE FUE EMITIDO POR UNA AUTORIDAD INCOMPETENTE.

 

Al establecerse en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; y de la misma manera, que de conformidad con lo establecido en la fracción V del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, los actos administrativos que se deban de notificar deben de estar por lo menos fundados y motivados y expresar la resolución u objeto de que se trate, se debe de entender que esta fundamentación debe ser suficiente y precisa para darle al gobernado seguridad jurídica, de que la autoridad administrativa esta actuando dentro de su ámbito de competencia territorial.

 

Es por ello  un requisito indispensable que en cumplimiento de los artículos articulo 38 fracciones IV y V del Código Fiscal de la Federación en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales el que todo acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, en función de ello debe expresar con toda claridad los preceptos legales que le permiten realizar las actuaciones que lleva a cabo.

 

Y es el caso que  las resoluciones que por esta vía se controvierten están signadas por  el Director de Auditoria y Revisión Fiscal, sin que acredite en ningún momento su competencia territorial, en tanto que no funda ni motiva la misma.

 

En efecto de la lectura de la totalidad de los fundamentos legales que cita en la Orden de Visita así como en la resolución determinante del Crédito no se desprende la facultad de ejercer sus facultades de comprobación en materia de contribuciones federales precisamente en la localidad de XXXXX, Michoacán que es donde se encuentra mi representada.

 

Por lo que en función de ello Niego Lisa y Llanamente que se el Director de Auditoria y revisión Fiscal que signó los documentos que contienen la Orden de Visita Domiciliaria y la resolución determinante del Crédito tenga competencia territorial en mi domicilio fiscal en la localidad de XXXXX, Michoacán.

 

No ayuda en nada la cita de la Cláusula TERCERA del Convenio de Colaboración administrativa que sirve de sustento a la autoridad para llevar a cabo la visita domiciliaria y luego la liquidación en tanto que dicho dispositivo establece:

 

TERCERA

La Administración de los Ingresos Coordinados y el ejercicio de las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio se efectuarán por el Estado, en relación con las personas que tengan su domicilio dentro de su territorio y estén obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos ingresos y actividades. Lo anterior, con las salvedades que expresamente se establece en este Convenio.

 

Por ingresos coordinados se entenderán todos aquellos en cuya administración participe el estado ya sea integral o parcialmente en los términos de este Convenio.

 

COMO PUEDE APRECIARSE ÉSTA CLÁUSULA ESTABLECE EL TERRITORIO DONDE PUEDEN EJERCERSE LAS FACULTADES  ASÍ COMO TENER EFECTOS LO ESTABLECIDO EN EL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA PERO NO GUARDA RELACIÓN CON LA COMPETENCIA TERRITORIAL EN PARTICULAR DEL DIRECTOR DE  AUDITORIA Y REVISIÓN  FISCAL.

 

ES DECIR, UNA COSA ES EL AMBITO DE APLICACIÓN (TERRITORIO DONDE TENDRÁ EFECTOS) EL CITADO CONVENIO DE COORDINACIÓN FISCAL Y OTRA MUY DIFERENTE LA COMPETENCIA TERRITORIAL DONDE TIENE JURISDICCIÓN EL DIRECTOR DE AUDITORIA Y REVISIÓN FISCAL.

 

No obstante lo anterior,  esta disposición se refiere a la circunscripción territorial ÚNICAMENTE para:

 

La Administración de Ingresos Coordinados.

 

El ejercicio de las facultades a que se refiere la cláusula segunda del Convenio.

 

Pero CONDICIONADO  a lo siguiente:

 

Personas que tengan su domicilio dentro del territorio del Estado Y

 

Estén obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos ingresos y actividades.

 

3)  No se encuentre en los casos de excepción expresamente señalados en el Convenio.

 

En primer término en ningún momento se ha determinado en la Orden de Visita o la Resolución determinante del Crédito que mi representada tenga ingresos relativos  o denominados como  “INGRESOS COORDINADOS”.

 

En lo que respecta a la CLÁUSULA II se refiere al Acuerdo de Coordinación en materia de TRES IMPUESTOS, a saber “Impuesto al Valor Agregado, Impuesto al Activo e Impuesto Sobre la Renta”  pero en ningún momento se especifican sobre  algún (os) tipo (s)  de “ACTIVIDAD (ES)”.

 

Entonces, si los ingresos que percibo como contribuyente no se trata o por lo menos no se desprende de la Orden de Visita ni en la resolución determinante del crédito que se trate de los denominados “coordinados” ni se establecen los tipos de “Actividades”  sujetas a esta disposición no es posible determinar que me encuentro en el supuesto allí contemplado.

 

No debe pasar  desapercibido que al emplearse en el texto de la cláusula TERCERA la letra “Y” la cual  cumple una función “conjuntiva” entre los diferentes supuestos que allí se contemplan, para poder encuadrar al contribuyente en tal situación debe cumplir con todos los  requisitos allí señalados, es decir:

 

— Tener ingresos que sea de los denominados “coordinados”,

— La autoridad ejecute facultades contempladas en  la cláusula segunda del Convenio.

— Tener  su domicilio dentro del territorio del Estado Y;

— Esté obligado al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos ingresos (coordinados) y actividades (no se específica cuáles).

— No encontrarse en los casos de excepción expresamente señalados en el Convenio.

 

Ahora, en el supuesto hipotético de que la “actividad” que desarrolla mi representada y los “ingresos” que obtuviera fueran de los que deben tenerse por incluidos en la cláusula TERCERA era un requisito indispensable que al autoridad fundara y motivara tal situación, lo que no ocurre. Razón por la cual y ante la incertidumbre de tal aspecto, Niego Lisa y Llanamente que la actividad de mi poderdante y los ingresos que percibe se trate de los señalados en la Cláusula citada.  

 

De conformidad con lo antes expuesto, podemos concluir que la orden de visita contenida en el oficio XXXXX de fecha XXXXXX así como la resolución liquidatoria que derivo de  la misma contenida en el oficio oficio XXXXX de fecha XXXXX no se encuentran debidamente fundadas y motivadas, “con la precisión y suficiencia” a que se refieren nuestros máximos tribunales judiciales, de tal suerte que el referido oficio carece de legalidad.

 

Sirve de apoyo los argumentos legales antes expresados la tesis de jurisprudencia que en seguida se cita:

No. Registro: 180,383

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Octubre de 2004

Tesis: XXIII.3o. J/6

Página: 2021

 

COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE FUNDAMENTACIÓN, ES NECESARIO QUE EN EL MANDAMIENTO ESCRITO SE PRECISE LA PARTE DEL PÁRRAFO DEL PRECEPTO.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 20/2004. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes y otras. 21 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Ana Luisa Lárraga Martínez.

 

Revisión fiscal 21/2004. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes y otras. 27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretaria: María Elena Clara Flores Cruz.

 

Revisión fiscal 25/2004. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes y otras. 27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez.

 

Revisión fiscal 29/2004. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes y otras. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Lino Román Quiroz.

 

Revisión fiscal 32/2004. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes y otras. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 31, tesis 2a./J. 57/2001, de rubro: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.”

 

Con el mismo fin la siguiente jurisprudencia:

Regto: 188,432

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Noviembre  de 2001

Página: 31

Tesis: 2a./J. 57/2001

 

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.

 

Contradicción de tesis 94/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

 

Tesis de jurisprudencia 57/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil uno.

 

Por lo anteriormente expuesto, solicito a esa H. Autoridad, declarar la nulidad Lisa y Llana de la resolución referida Orden de Visita Domiciliaria y por consecuencia al resolución  determinante del crédito que se impugna por ser fruto de actos viciados de ilegalidad desde su origen.

 

CUARTO.- UN AGRAVIO LO CONSTITUYE LA VIOLACIÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 38 FRACCION IV Y V DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LOS ARTICULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, DEBIDO A QUE LOS OFICIOS XXXXX CON LA ÓRDEN DE VISITA XXXXX  DE FECHA XXXXX  Y  EL OFICIO XXXXX DE FECHA XXXXX CON LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO, AMBOS EMITIDOS Y SIGNADOS POR EL DIRECTOR DE AUDITORIA Y REVISIÓN FISCAL ADSCRITO A LA TESORERIA GENERAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACAN, FUERON EMITIDOS POR UNA AUTORIDAD INCOMPETENTE.

 

En atención a lo establecido por el artículo 16 Constitucional y el artículo 38 fracciones IV Y V del Código Fiscal de la Federación las resoluciones que emitan las autoridades deben cumplir con el requisito de fundamentación y motivación, es decir debe incluir en su redacción todas las consideraciones de hecho y de derecho que sustenten plenamente su actuación. Este requisito otorga certidumbre jurídica al gobernado y permite, en su caso, una adecuada defensa.

 

Resulta aplicable al caso el siguiente criterio que hago valer en mi favor:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTIA DE. LA AUTORIDAD DEBE CITAR EL NUMERO EN EL QUE FUNDAMENTE SU ACTUACION Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL.

 

Amparo directo 1115/83. Benavides de la Laguna S.A. 12 de septiembre de 1984. Unanimidad de votos. Adolfo Aragón Mendía. Secretaria: María del Consuelo Núñez Martínez.

 

INFORME 1984 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO NUMERO 16 PAGNA 63.

 

Las resoluciones a debate se fundan en el Texto de la CLÁUSULA CUARTA del Convenio de Colaboración que dice:

 

“Las facultades de la Secretaría, que conforme a este Convenio se confieren al Estado, serán ejercidas por el Gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.”

 

A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente Convenio, en relación con contribuciones locales.

 

Mediante pacto expresa con la Secretaría, el Estado, por conducto de sus Municipios, podrá ejercer parcial o totalmente las facultades que le confieren este Convenio.

 

Para el ejercicio de las facultades conferidas, la Secretaría y el Estado convienen en que éste las ejerza en los términos de la legislación federal aplicable.

 

En principio hay una clara imprecisión en cuanto a la fundamentación en tanto que se refiere en forma genérica a la Cláusula CUARTA siendo que ésta contiene diversas hipótesis y disposiciones sin que precise a cuál de todas ellas se refiere y es la que está ejerciendo en el caso en concreto, lo que en sí mismo ya constituye una indebida fundamentación y motivación.

 

El extremo de mi exigencia encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia:

No. Registro: 180,383

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Octubre de 2004

Tesis: XXIII.3o. J/6

Página: 2021

 

COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE FUNDAMENTACIÓN, ES NECESARIO QUE EN EL MANDAMIENTO ESCRITO SE PRECISE LA PARTE DEL PÁRRAFO DEL PRECEPTO QUE PREVÉ EL TERRITORIO DENTRO DEL CUAL AQUÉLLAS PUEDAN EJERCER SUS FACULTADES.-

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 20/2004. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes y otras. 21 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Ana Luisa Lárraga Martínez.

 

Revisión fiscal 21/2004. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes y otras. 27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretaria: María Elena Clara Flores Cruz.

 

Revisión fiscal 25/2004. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes y otras. 27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez.

 

Revisión fiscal 29/2004. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes y otras. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Lino Román Quiroz.

 

Revisión fiscal 32/2004. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes y otras. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 31, tesis 2a./J. 57/2001, de rubro: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.”

 

Con el mismo fin la siguiente jurisprudencia:

Regto: 188,432

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Noviembre  de 2001

Página: 31

Tesis: 2a./J. 57/2001

 

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.

 

Contradicción de tesis 94/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

 

Tesis de jurisprudencia 57/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil uno.

 

Con independencia de lo anterior, se desprende del primer párrafo de la cláusula transcrita que las facultades que por medio del Convenio se confieren a la entidad federativa serán ejercidas en primera instancia por el Gobernador y en defecto por aquellas autoridades locales que tengan facultad en su entidad para ADMINISTRAR CONTRIBUCIONES FEDERALES.

 

En el caso a debate en los fundamentos legales empleados como fundamentación de las mismas no se desprende en ningún momento la facultad del Director de Auditoria y Revisión fiscal precisamente para ADMINISTRAR CONTRIBUCIONES mucho menos las FEDERALES.

 

Resulta conveniente la transcripción del artículo 202 del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada que le sirve de sustento a la autoridad para emitir las resoluciones que se controvierten:

 

Al Director de Auditoria y Revisión Fiscal le corresponde el ejercicio de las siguientes facultades:

 

III.- Ordenar la Practica de Visitas Domiciliarias a contribuyentes y de otros actos de fiscalización, en los términos establecidos en el Código fiscal de la Federación, Código Fiscal del Estado, Código Fiscal Municipal del Estado y los convenios respectivos, informando sobre ello previamente al Tesorero General o Subtesorero General.

 

IV.- Practicar visitas domiciliarias, auditorias, inspecciones, verificaciones, actos de vigilancia, y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos estatales, federales y municipales coordinados y sus accesorios, en los términos de las disposiciones fiscales federales, estatales y municipales aplicables y los convenios respectivos.

 

XIX.- Las demás que le señale el Tesorero general y otras disposiciones aplicables.

 

No es dable confundir las facultades que este funcionario en su caso pueda tener en el estado relativas a “comprobación”, “revisión del cumplimiento de disposiciones fiscales”, “fiscalización”, “verificación”, inspección” “auditar” o de  “recaudación”, “determinación” con la facultad específica de ADMINISTRAR CONTRIBUCIONES DE CARÁCTER FEDERAL.

 

Para ellos vale la pena distinguir entre un concepto y otro según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Edición 2001.

 

  p. 47:

“ADMINISTRAR: (del lat. administrare). Tr. Gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan.//Dirigir una institución. // 3.-Ordenar, disponer, organizar en especial la hacienda de los bienes.// 4. desempeñar o ejercer un cargo, oficio o dignidad.-// 5.- Suministrar, proporcionar o distribuir algo.// Conferir o dar un sacramento.-//Aplicar, dar o hacer tomar un medicamento.// Graduar o dosificar el uso de algo, para obtener mayor rendimiento de ello o para que produzca mejor efecto.”

 

p.-1062

FISCALIZACAR.-Acción y efecto de fiscalizar

FISCALIZAR.- Hacer el oficio de fiscal.//2. Criticar y traer a juicio las acciones u obras de alguien.

 

p. 608

COMPROBAR.-(del lat. Comprobare). Tr. Verificar, confirmar la veracidad o exactitud de algo.

 

VERIFICAR.-(del lat. Verificare). Tr. Comprobar o examinar la verdad de algo. // 2. Realizar, efectuar.

 

AUDITAR.-(del ingl. To audit., y este del lat. Auditere, oír) tr. Examinar la gestión económica de una entidad a fin de comprobar si se ajusta a lo establecido por la ley o costumbre.

 

INSPECCIONAR.- (de inspección) tr. Examinar, reconocer atentamente.

 

De lo antes expuesto puede claramente apreciarse que se trata de actos completamente distintos y que no ha lugar a confusión, tampoco a consideraciones que los acerquen a ser por lo menos análogos o parecidos, por lo que en este caso no se acredita de ninguna manera que quien actúa ejerciendo las facultades establecidas en el citado Convenio de Colaboración sea un funcionario con facultades explícitas de Administración de Contribuciones Federales.

 

Más aún se dice que el Director de Auditoria y Revisión Fiscal es una Unidad Administrativa perteneciente a la Tesorería General, cuando ni éste último órgano acredita en los oficios que se cuestionan tenga facultades expresas para ADMINISTRAR CONTRIBUCIONES FEDERALES.

 

No afecta el razonamiento antes hecho lo establecido en el segundo párrafo de la cláusula CUARTA que dice:

 

A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente Convenio, en relación con contribuciones locales.

 

Se afirma que es irrelevante el párrafo anterior en tanto que, en primer término no se demuestra la “falta de disposiciones locales” en relación a que haya funcionarios estatales con facultades de administrar contribuciones federales, siendo que esta condición debe cumplirse para estar en posibilidad fáctica de aplicar la segunda de las hipótesis y  por otro lado se refiere a FUNCIONES DE IGUAL NATURALEZA, es decir ADMINISTRAR CONTRIBUCIONES, facultad que como ha quedado demostrado en párrafos anteriores no tiene el Director de Auditoria y Revisión Fiscal.

 

Resulta aplicable, por “analogía o asimilación”, la Tesis VI. 2º. 185 A, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, misma que es consultable en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época Tomo XV-Enero, Página 224, misma que es la tenor siguiente:

 

DIRECTOR DE FISCALIZACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA EMITIR ORDENES DE AUDITORIA EN MATERIA DE IMPUESTOS CORDINADOS FEDERALES Y PARA HABILITAR DIAS Y HORAS INHABILES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).-

Asimismo, tiene aplicación, por “analogía o asimilación”, la Tesis VI. 2º. J/161, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, la cual fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, Tomo VIII- Diciembre, Página 108, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 48, Diciembre de 1991, Pág. 84, misma que expresa lo siguiente:

 

“DIRECTOR DE FISCALIZACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA SOLICITAR DOCUMENTACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES EN EL DESAHOGO DE UNA AUDITORIA EN MATERIA DE IMPUESTOS COORDINADOS FEDERALES. (LEGISLACIÓN DE PUEBLA).- De acuerdo con el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, que es el ordenamiento que rige la actividad de todos los organismos de la administración pública de la entidad, los titulares (en el caso, el secretario de finanzas), ejercerán sus funciones y podrán delegar facultades para resolver asuntos; por lo anterior, el Director de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Estado es incompetente para solicitar de los contribuyentes documentación en el desahogo de una orden de visita domiciliaria en materia de impuestos federales coordinados, pues la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal federal, es categórica al señalar que las facultades que realicen las autoridades estatales y que originalmente correspondían a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por quienes conformen a las disposiciones locales tengan facultades para administrar contribuciones. Asimismo, es de advertir que ninguna disposición de la referida ley orgánica establece la posibilidad de que a través de reglamentos interiores de las diversa dependencias de la administración pública estatal se otorguen facultades a los órganos subalternos de los titulares a que alude dicha ley en tratándose de impuestos federales coordinados; además, que el artículo 14 fracción IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, solo confiere de manera expresa competencia al Director de Fiscalización para requerir de los contribuyentes relativa a impuestos estatales o locales.”

 

Razones todas estas que hace incuestionable que no se acredita la competencia material del Director de Auditoria y Revisión Fiscal en materia de Administración de contribuciones federales y por ende para ejercer las facultades que se confieren al Estado de Michoacán por conducto del Convenio de Colaboración Administrativa celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Michoacán, por lo que debe declararse la Nulidad Lisa y Llana de las resoluciones que se cuestionan en atento cumplimiento de los artículos 51 fracciones I, II IV y V en relación con el  52 fracción II  de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

Las entidades federativas ejercen facultades de comprobación respecto de obligaciones y contribuciones federales.