Revista 107
Diciembre 2007
Página 24
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Uno de los requisitos de toda resolución lo es que se funde y motive la competencia material, territorial y temporal de la autoridad emisora del mismo. En el caso de INFONAVIT pretende dar cumplimiento al requisito de acreditar la competencia citando el Acuerdo Número 45175 publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de enero de 1999 sin que logre tal extremo, ya que el mismo resulta ilegal en función de varias situaciones:
a) El citado acuerdo no fue emitido por el H. Consejo Técnico.
b) El H. Consejo Técnico no tiene facultades conferidas en Ley para la emisión del Acuerdo.
c) El acuerdo fue emitido sin cumplir con el requisito de debida fundamentación y motivación.
d) El acuerdo fue emitido sin cumplir con los requisitos que para tal efecto se establecen en el reglamento interior del Instituto.
Situación que necesariamente conlleva a la Declaración de Nulidad Lisa y Llana de las resoluciones emitidas por el Instituto con base en este “Acuerdo”.
Para hacer valer en demanda de Nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tales ilegalidades propongo los agravios en los términos siguientes:
SE VIOLA LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 14, 16 Y 89 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA LOS ARTÍCULOS 10 Y 16 DE LA LEY DEL INSITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, 5 Y 9 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE FACULTADES COMO ORGANISMO FISCAL AUTÓNOMO, EN RELACION CON EL 38 FRACCIÓN IV Y V, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, DEBIDO A QUE LAS RESOLUCIÓN XX/XX/XX/XXX/X CARECEN DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN AL NO SEÑALAR DEBIDAMENTE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LAS EMITE.
Es una obligación ineludible de las autoridades administrativas el de fundar y motivar las resoluciones que emite, ello en atento cumplimiento de los artículos 14 y 16 Constitucionales en relación con el artículo 38 fracciones IV y V del Código Fiscal de la Federación.
La resolución que por esta vía se controvierte, determina un crédito a cargo de mi representada pretendiendo fundamentar la competencia territorial de la DELEGADA REGIONAL XVII EN MICHOACAN, con el ACUERDO 45175 de fecha 27 del mes de enero de 1999 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de febrero del mismo año.
Esto es así en virtud de que el citado ACUERDO se emitió en contravención a las disposiciones legales aplicables y por quien no se encuentra facultado para ello.
El citado acuerdo establece lo siguiente:
“En ejercicio de las atribuciones y funciones que se establecen en el artículo 16 de la Ley del INFONAVIT en relación con el artículo 5º del Reglamento Interior del propio Instituto en materia de Organismo Fiscal Autónomo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 1998, y “.
Es el caso que en el artículo 16 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se establecen las facultades del Consejo de Administración del Instituto sin que se precise en cuál de ellas se sustenta la facultad de emitir ACUERDOS en general y de CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL en particular situación que resulta indispensable a efecto de que este Órgano emitiera el citado ACUERDO.
Ahora, el artículo 5 del Reglamento Interior del Instituto, si contempla en su redacción tal facultad para el Consejo de Administración, ya que textualmente dice:
Artículo 5
El ámbito de competencia territorial de los órganos y unidades administrativas a que se refieren las fracciones I, II, III, V,y VI del artículo anterior, será todo el territorio nacional. Los Delegados Regionales, los Representantes de la Dirección General y el Coordinador del Distrito Federal ejercerán sus facultades dentro de las circunscripciones territoriales que determine el Consejo de Administración a propuesta del Director General.
El acuerdo que emita el Consejo de Administración, para los efectos señalados en el párrafo anterior, será publicado en el Diario Oficial de la Federación”.
Pero resulta que el Reglamento otorga más facultades que las que la propia ley confiere al citado Consejo de Administración, esto es, el ejecutivo al momento de emitir el Reglamento citado, se excede en sus posibilidades regulatorias, trasgrediendo el artículo 89 fracción I del la Carta Magna, puesto que los reglamentos deben limitarse sólo a especificar la forma de cumplir con las situaciones diversas impuestas por la ley que le da origen pero nunca imponer más obligaciones o atribuciones que las que la ley impone.
Hago valer en mi favor los argumentos que a continuación se transcriben:
REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS.- SU FUNCIÓN FRENTE A LA LEY.-Atendiendo al principio de división de poderes, como consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 49, respecto del Legislativo, del Ejecutivo y del Judicial, no está permitido que uno de ellos invada la esfera jurídica del otro; así pues, la facultad reglamentaria conferida al titular del Ejecutivo, que dimana del artículo 89 de nuestra Carta Magna, para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la Ley, expidiendo disposiciones generales y abstractas, tiene como única función u objeto la ejecución de la Ley emanada del Congreso de la Unión desarrollándola y complementándola en detalle, de donde resulta que es una norma subalterna que tiene su medida y justificación en la ley, por lo que no puede modificar, restringir o ampliar las disposiciones jurídicas expedidas por el Legislativo, pues de lo contrario evidentemente invadiría la esfera de atribuciones que para ese efecto en forma exclusiva le asigna nuestro máximo Ordenamiento Legal al mencionado congreso.
Juicio Atrayente No. 292/94/3773/94.- Resuelto en sesión de 8 de septiembre de 1995. Por mayoría de 4 votos a favor y 3 en contra.- Magistrada Ponente: Margarita Aguirre de Arriaga.- Secretaria: Lic. María del Carmen Palomera. (Tesis Aprobada en sesión de 8 de septiembre de 1995).
RTFF. 3a. Época. Año VIII. Septiembre 1995. No. 93, pp.19 y 20.
REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS, SUS LÍMITES.– Mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria, el titular del Ejecutivo Federal puede, para mejor proveer en la esfera administrativa el cumplimiento de las leyes, dictar ordenamientos que faciliten a los destinatarios la observancia de las mismas, a través de disposiciones generales, imperativas y abstractas que detallen sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación. Sin embargo tal facultad (que no sólo se deduce de la fracción I del artículo 89 constitucional, sino a la vez se confirma expresamente con el contenido de la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la propia Carta Suprema), por útil y necesaria que sea, debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propia del Poder ejecutivo, esto es, la norma reglamentaria actúa por facultades explícitas o implícitas que se precisan en la ley, siendo únicamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquella y que, por ello, comparten además su obligatoriedad. De ahí que, siendo competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos. Por tal virtud, si el reglamento sólo encuentra operatividad en el renglón del cómo, sus disposiciones sólo podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley, es decir, el reglamento desenvuelve su obligatoriedad a partir de un principio definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni, mucho menos, contradecirla; luego entonces, la facultad reglamentaria no puede utilizarla como instrumento para llenar lagunas de ley, ni para reformarla o, tampoco, para remediar el olvido o la omisión. Por tal motivo, si el reglamento debe contraerse a indicar los medios para cumplir la ley, no estará entonces permitido que a través de dicha facultad, una disposición de tal naturaleza otorgue mayores alcances o imponga diversas limitantes que la propia norma que busca reglamentar, por ejemplo, creando y obligando a los particulares a agotar un recurso administrativo, cuando la ley que reglamenta nada previene a ese respecto. Gaceta S.J.F. 3er. T.C. del 1er. C., No. 37, enero 1991, p. 87. RTFF. 3A. Época. Año IV. Abril de 1991. No. 400, pp. 21 y 22.
REGLAMENTOS EN MATERIA FISCAL, CARACTERÍSTICAS DE LOS MISMOS.-En relación con la facultad reglamentaria conferida por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos al Presidente de la república, se debe tomar en cuenta que los artículos 28 y 31, fracción IV, constitucionales, reservan a las leyes, entendidas desde los puntos de vista formal y material, la exclusiva determinación de los elementos esenciales de las contribuciones. Por ello, la expedición de una norma reglamentaria, además de que no debe contrariar o alterar la ley que reglamenta, por ser tal ordenamiento su medida y justificación, tampoco debe establecer alguno o algunos de los mencionados elementos esenciales de las contribuciones, dado que éstos, por mandato constitucional, deben estar en un acto formal y materialmente legislativo y no en una norma reglamentaria. Gaceta S.J.F. No. 42. Pleno, junio 1991, p.50. RTFF. 3a Época. Año IV, Agosto de 1991. No. 44, p.13.
Ahora, el propio artículo 16 de la Ley del Instituto en su fracción XXII establece lo siguiente:
El Consejo de Administración, tendrá las atribuciones y facultades siguientes:
I.-
II.-
……..
XXII.- Las demás que le señale la Asamblea General o se desprendan de la presente Ley.
Es decir, por disposición de la propia Ley, el Consejo de Administración sólo tiene las facultades establecidas en el artículo 16 y otras SIEMPRE QUE LAS SEÑALE LA ASAMBLEA GENERAL O SE DESPRENDAN DE LA MISMA LEY, pero en ningún momento autoriza a ejercer facultades contenidas en el o los Reglamentos.
Entonces, por la naturaleza propia de los Reglamentos y por disposición expresa de la Ley de la materia, el Consejo de Administración sólo esta facultado en los términos allí establecidos y por ende no se encuentra entre sus poderes el emitir ACUERDOS en general y determinar CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL en lo particular.
Ahora, en el supuesto de que fuera posible que un Reglamento concediera facultades no contempladas por el legislador en la ley de la materia (lo cual de ninguna manera se acepta por el actor) el artículo 5 del Reglamento Interior del Instituto dicha facultad se encuentra además, condicionada a que sea determinada la circunscripción territorial por una “propuesta del Director General”, situación con la que tampoco se cumplió.
Lo anterior puede corroborarse del hecho de que en el ACUERDO que se analiza, no se desprende que tal circunscripción territorial asignada a los Delegados Regionales, los Representantes del la Dirección General y el Coordinador del Distrito Federal haya sido propuesta por el Director General del Instituto.
En este orden de ideas Niego Lisa y Llanamente que el Director General del Instituto haya propuesto al Consejo de Administración la determinación de circunscripción territorial de de los Delegados Regionales, Los Representantes de la Dirección General y el Coordinador del Distrito Federal.
Entonces al haberse emitido el Acuerdo de Circunscripción territorial en forma contraria a derecho, puesto que quien lo emite no acredita tener facultades para ello ni se sujeto al procedimiento establecido para tal efecto, es claro que deviene éste en ilegal y por ende no se puede tener por fundada la competencia territorial de la autoridad emisora de la resolución que por esta vía se controvierte.
Esta ilegalidad conlleva a la declaratoria de Nulidad Lisa y Llana de la resolución con fundamento en el artículo 52 fracción II en relación con el 51 fracciones I, II y III de la ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.
SE VIOLA LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA LOS ARTÍCULOS 10 Y 16 DE LA LEY DEL INSITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, 5 Y 9 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE FACULTADES COMO ORGANISMO FISCAL AUTÓNOMO, EN RELACION CON EL 38 FRACCIÓN IV Y V, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, DEBIDO A QUE LAS RESOLUCIÓN XX/XX/XXX/XX/X CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN AL NO SEÑALAR DEBIDAMENTE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LAS EMITE.
Toda actuación de la autoridad debe encontrarse debidamente fundada y motivada, ello a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto a los artículos 14 y 16 Constitucionales en relación con el 38 del Código Fiscal de la Federación.
Ahora, de manera muy particular debe acreditar el funcionario signante de la misma que esta facultado para ello tanto material, territorial y temporalmente, situación que en el caso no se logra en la resolución que se impugna por esta vía.
Lo anterior se afirma en función de que pretende cumplir con el requisito de fundamentación en relación a la competencia haciendo referencia al ACUERDO 45175 tomado en sesión 570, celebrado el 27 del mes de enero de 1999 supuestamente por el H. Consejo de Administración del Instituto y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de la misma anualidad.
Ha quedado plenamente demostrado en el concepto de violación que antecede que el Consejo de Administración no cuenta con facultades para emitir ACUERDOS y menos para determinar la CIRCUNSCRICPIÓN TERRITORIAL, pero aún en el supuesto no concedido de que estuviera facultado para ello, lo cierto es que dicho ACUERDO tampoco fue emitido por el Consejo de Administración del Instituto como pretende hacer valer la autoridad hoy señalada como demandada.
Situación que puede corroborarse de la simple revisión del Diario Oficial de la Federación del 25 de febrero de 1999 en el que en la parte final del ACUERDO puede leerse lo siguiente:
México, D.F., a 19 de febrero de 1999, El Secretario General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores Miguel González Avelar.- Rúbrica .
Como puede observarse lo signa el “Secretario General del Instituto”, es decir es emitido por éste funcionario y no por el H. Consejo de Administración.
Ahora, no puede tenerse por emitido por el H. Consejo Técnico en función de lo siguiente:
El artículo 16 en su fracción V de la Ley del Instituto relativo a las facultades del Consejo de Administración dice lo siguiente:
Presentar a la Asamblea General, para su examen y aprobación, Las Reglas de Operación de los Órganos del Instituto y el Estatuto Orgánico del mismo.
Por su parte el artículo 10 de la misma ley el cual es relativo a las facultades de la Asamblea General en su fracción IV dice:
“Aprobar las Reglas de Operación de los Órganos del Instituto, así como el Estatuto Orgánico del mismo y ordenar al Director General su expedición.”
Ahora, Las Reglas de Operación del Consejo de Administración en su disposición DÉCIMA PRIMERA que corresponde a las facultades del SECRETARIO del Consejo, en su fracción VIII textualmente señala:
La Secretaría del Consejo será desempeñada por el Secretario General del Instituto y tendrá las siguientes atribuciones:
VIII.- Formular y despachar los acuerdos que tome el Consejo, bajo su firma y la del Presidente.
Como se observa se establece como obligación el que SE FORMULEN Y DESPACHEN los acuerdos del Consejo bajo la firma del Secretario y el Presidente, lo cual en el caso del ACUERDO 45175 no se cumple, pues éste sólo fue signado por el Secretario.
Lo anterior no es una exigencia irrelevante de cumplimiento de formalidades, sino es la exigencia del cumplimiento cabal de las disposiciones legales a favor del gobernado, puesto que es requisito indispensable que quienes actúan lo hagan acreditando plenamente sus facultades y realicen sus actuaciones bajo el procedimiento previsto para tales efectos, ya que de lo contrario sería ocioso que el legislador se ocupara de acotar estas actuaciones con la finalidad de dar certidumbre jurídica y la autoridad haga caso omiso de ellas.
En este orden de ideas, el Acuerdo no fue emitido por el H. Consejo Técnico sino por el Secretario General del Instituto en contravención a las disposiciones reglamentarias de la emisión de Acuerdo lo que torna el citado Acuerdo en ilegal.
Es evidente que violaciones de esta clase y gravedad originan la Nulidad Lisa y Llana de la resolución a debate por darse lo supuestos previstos en los artículos 51 fracciones II, III y IV en relación con el 52 fracción II de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.